Acto de denigración de una conocida Aerolínea



El Tribunal Supremo acaba de desestimar un recurso de casación de una conocida Aerolínea contra una sentencia que declaraba la existencia de competencia desleal por actos de denigración. 

No es la primera sentencia condenatoria de la Aerolínea implicada por competencia desleal. Esta confirmación del Tribunal Supremo lo es respecto de una sentencia de la AP de Barcelona de noviembre del pasado año en la que se condenaba a la  Aerolínea a indemnizar a un portal de Viajes por Internet por actos de denigración ex artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal: 

"Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.

En particular, no se estiman pertinentes las manifestaciones que tengan por objeto la nacionalidad, las creencias o ideología, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado"

Esta sentencia nos recuerda la condena que también tuvo como protagonista a la misma Aerolínea, esta vez con otro portal de viajes: la sentencia de la AP de Madrid de 13 de enero de 2012. Más que los detalles del supuesto de hecho concreto, nos interesan algunas manifiestaciones de la Audiencia respecto del acto de denigración. 

Concretamente, se afirma que "El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de perfilar los caracteres este tipo de ilícito, entre otras, en su sentencia de 26 de octubre de 2010 (RJ 2010, 7598) . Al referirse a su distinción con el ilícito civil de difamación, establece el Alto Tribunal que el menoscabo del crédito constituye una modalidad de denigración que no tiene necesariamente que coincidir con los contornos de la lesión del honor, aunque es cierto que el concepto de éste es muy amplio y depende, en cada caso, de las normas, valores e ideas sociales vigentes en el momento de que se trate; así como que con su protección se pretende dar amparo a la buena reputación frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, por ir en su descrédito o menosprecio - sentencias del Tribunal Constitucional 180/1.999 , de 11 de octubre ( RTC 1999, 180 )  ; 52/2.002 , de 25 de febrero ( RTC 2002, 52 )  ; 216/2.006 , de 3 de julio ( RTC 2006, 216 )  ; y 51/2.008 , de 14 de abril ( RTC 2008, 51 ) , entre otras-, aunque sea sobre la esfera profesional de la persona - sentencias de 24 de abril y 19 de junio de 1.989 - y ésta tenga la condición de jurídica - sentencias del Tribunal Constitucional 139/1.995 , de 26 de septiembre ( RTC 1995, 139 )  y 183/1.995 , de 11 de diciembre ( RTC 1995, 183)”

Asimismo, “La protección frente a los actos denigratorios debe contemplar los límites que imponen el derecho constitucional a comunicar o recibir información veraz y la libertad de expresión, límites frecuentemente relacionados con el ilícito civil de difamación. Aunque ambos ilícitos se refieren a conductas estructuralmente idénticas y el desarrollo del derecho constitucional al honor comprende también la reputación o fama profesional de las personas, tutela de la que se benefician las personas jurídicas ( STC 139/1995, de 26 de septiembre (RTC 1995, 139) , entre otras), la denigración como conducta desleal tiene por finalidad la tutela de intereses de terceros (en concreto de los consumidores) y de la economía, por encima de la protección de intereses esencialmente privados. La libertad de expresión se ha venido definiendo como el derecho a emitir juicios de valor, elemento en el que se diferencia de la libertad de información, pues en ésta solo se ofrece el relato de hechos, lo que exige el requisito constitucional de veracidad. No obstante, en muchas ocasiones no es fácil deslindar una y otra. Cuando se mezclan se debe atender al valor preponderante. La STC 9/2007 (RTC 2007, 9) destaca que los hechos, como entes revestidos de materialidad, de realidad perceptible, son susceptibles de prueba de veracidad, mientras que las opiniones, por ser entes abstractos, intangibles, no conllevan ese elemento de exactitud o prueba, por lo cual la libertad de expresión no está sujeta a tal necesidad de prueba, al contrario que la libertad de información. Reiterando estas consideraciones, la STC 139/2007 (RTC 2007, 139) establece que el campo de acción de la libertad de expresión vendría solo determinado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para dicha exposición, mientras que la protección de la libertad de información se extiende únicamente a la información veraz”.