Imitación desleal por aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno y Buena Fe concurrencial

Una de las últimas sentencias del Tribunal Supremo español sobre competencia desleal (sentencia de 13 de noviembre de 2012 de la Sala 1ªtrata con buena técnica dos cuestiones destacables, ya contenidas en el mismo sentido en sentencias anteriores: a) Imitación desleal por aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno; y b) Buena fe. 

a) En relación con la primera cuestión, el Tribunal Supremo, recordando sus sentencias de 30 de diciembre de 2010 y 16 de noviembre de 2011, establece que "la imitación de la prestación, que debe suponer un alto grado de semejanza, de práctica identidad, aunque concurran variaciones inapreciables o que se refieran a elementos accidentales o accesorios, o diferencias de muy escasa trascendencia, no es necesario que se haya realizado mediante la reproducción mecánica, pero sí es preciso que se den los elementos básicos de ahorro o reducción significativa de costes de producción o comercialización más allá de lo que se considera admisible para el correcto funcionamiento del mercado y falta de justificación, pues el aprovechamiento ha de ser indebido, como exige el precepto legal". 

b) Respecto a la buena fe, el Tribunal Supremo recuerda que el art. 4 LCD (cláusula general de buena fe en el derecho de la competencia), "no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley (Sentencias de 24 de noviembre de 2006 y 11 de febrero de 2011), sino que tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto (Sentencias de 24 de noviembre de 2006, 23 de marzo de 2007 y 8 de octubre de 2007). Consiguientemente, esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular (Sentencias de 24 de noviembre de 2006 y 21 de febrero de 2012). Pero sin que ello pueda servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta -la del art. 5 LCD (actual 4), si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas (Sentencias de 8 de octubre de 2009 y 22 de diciembre de 2010).