Listados de tarifas mínimas y baremos de honorarios orientativos mínimos


La reciente resolución de la Comisión Nacional de Competencia (CNC, Autoridad de la competencia española) de 20 de marzo de 2013 impone una sanción a una Asociación de Sociedades de Tasación por la elaboración de un listado de tarifas mínimas en el período 2005-2009 y de un baremo de honorarios orientativos mínimos en el período 2010-2011 para prestar servicios de tasación solicitados por Administraciones Tributarias, Juzgados y Registros Mercantiles. Como es sabido esta práctica está prohibida en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. Entre las cuestiones que se plantean en esta resolución podrían destacarse los siguientes.

En primer lugar, y aunque la Asociación no es Colegio Profesional, la CNC advierte sobre la antijuridicidad de los baremos de honorarios. En este sentido, se recuerda cómo La letra ñ) del artículo 5. de la Ley de Colegios Profesionales indicaba que correspondía a éstos “establecer baremos de honorarios que tendrán carácter meramente informativo”. A partir de diciembre 2009, se suprime dicha letra del artículo, añadiéndose la Disposición Adicional Cuarta y el artículo 14, en el que se indica que “los Colegios Profesionales y sus organizaciones no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta”. Según esta disposición, "Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita".

En segundo lugar, se hace referencia a la culpabilidad en la realización de las conductas anticompetitivas. En este sentido, se afirma que "la falta de intencionalidad en la realización de la infracción no priva de antijuridicidad a las conducta de las asociaciones, pues el artículo 1 de la LDC tipifica una infracción de resultado o ilícito objetivo, por cuanto la infracción administrativa tendrá lugar cuando se produzca o pueda producir un resultado lesivo para la competencia con independencia de que éste haya sido el fin buscado. En este sentido se ha manifestado, por ejemplo, la Audiencia Nacional en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia de 10 de noviembre de 2010 recaída en el recurso 06/637/2009 (expediente CNC S/0044/08 PROPOLLO), “(…) ello no es óbice a que la conducta sea por su naturaleza objetivamente restrictiva de la competencia, (,…), ya que la conducta puede ser realizada de forma dolosa o culposa -claramente el precepto se refiere a un elemento intencional o negligente-, siendo la primera la que tiende directamente a provocar el efecto distorsionador de la libre competencia efectivamente querido, y la segunda, la que, aún sin pretender el efecto, la conducta es apta para causarlo, pudiendo ser previsto tal efecto, aplicando la diligencia debida”(el subrayado es de la Sentencia). (En equivalente sentido, STPI de 12 de julio de 2001 en los asuntos acumulados T- 202, 204 y 207/98, STJUE de 5 de abril de 2006, asunto T-279/02)".

Por último, se establece un criterio que podría ser discutible a la luz del artículo 1.3 de la Ley de Defensa de la Competencia, que parece relegar a un plano muy secundario el interés del consumidor en aras a la exoneración de responsabilidad. En este sentido, se afirma que "aún cuando pudiese aceptarse que la finalidad última hubiese podido ser la protección de los consumidores, ello no anularía la naturaleza objetivamente restrictiva de la competencia que alberga la conducta imputada, lo que desde el punto de vista de la culpabilidad, convierte a dicha conducta en punible por negligente, puesto que no se ha obrado con la diligencia que le es exigible en el desarrollo de las funciones que le son propias"...