La Responsabilidad personal y el Principio de Continuidad en Derecho de la Competencia (Sentencia Tribunal General de 17 de mayo de 2013)

Hoy hemos conocido la sentencia del Tribunal General por la que anula en parte la Decisión de la Comisión de 28 de enero de 2009, sobre un cartel en el mercado de las mangueras marinas (para carga de petróleo crudo dulce o procesado y otros productos derivados del petróleo procedentes de instalaciones “offshore” en buques cisterna). En esta Decisión se impusieron multas relevantes a cinco sociedades, estimando la existencia de un cártel continuado por más de veinte años consistente en fijación de precios, reparto de los mercados e intercambio de informaciones sensibles.

La principal cause de la anulación parcial se concreta en la falta de prueba respecto a la existencia de un vínculo estructural entre las sociedades sancionadas y la entidad que la había precedido y que había tomado parte efectivamente en el cartel. En virtud del principio de responsabilidad personal, el Tribunal anula la Decisión de la Comisión y reduce de forma muy relevante las multas impuesta (a prácticamente la cuarta parte). 

Nos gustaría destacar, dentro de la extensa resolución del Tribunal General, las alusiones que hace a la responsabilidad personal por actos contrarios a la defensa de la competencia y al principio de continuidad

Así, en primer lugar, se considera que, “en atención a la naturaleza de la infracción de la que se trata, así como a la naturaleza y el grado de gravedad de las sanciones correspondientes, la responsabilidad por la comisión de una infracción de las reglas de la competencia tiene un carácter personal (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 85 supra, apartado 78, y de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C 97/08 P, Rec. p. I 8237, apartado 77)”. Debe recordarse en este punto que podrían distinguirse  hasta tres conceptos de “carácter personal” que adquieren relevancia práctica en este ámbito: autoría material, imputación de la actividad e imputación subjetiva de responsabilidad. Aunque estas tres categorías pueden concentrarse en un mismo sujeto, podrían presentarse en la práctica concretadas en diferentes entes. Así, mientras el autor material puede ser un apoderado o un administrador, el acto de competencia ilícito puede ser imputado a una unidad económica sin personalidad jurídica (vgr. grupo de empresas), debiendo responder en tal caso la/s persona/s jurídica/s que compongan el citado ente (imputación subjetiva de responsabilidad).

Ahora bien, podría imputarse la responsabilidad derivada de ilícitos concurrenciales con carácter retroactivos a una persona jurídica distinta de la que cometió aquél sólo si entendemos aplicable el principio de la continuidad económica. En este sentido, establece el Tribunal General, se “permite en circunstancias excepcionales estrictamente delimitadas por la jurisprudencia asegurar la efectividad del principio de la responsabilidad personal del autor de la infracción y sancionar a una persona jurídica, distinta ciertamente de la que cometió esa infracción, pero unida a ésta por vínculos estructurales”. En este sentido, continúa el Tribunal General, “el concepto de continuidad económica no tiene por objeto permitir que se considere responsable de una infracción a una empresa distinta de la que la cometió, en su caso a través de las personas jurídicas que la integran (véase en ese sentido la sentencia ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 85 supra, apartado 145), a menos que esas dos empresas tengan entre sí vínculos estructurales que las unen desde el punto de vista económico y organizativo (véanse en ese sentido las sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartado 359, y ETI y otros, citada en el apartado 68 supra,apartado 49) o que la persona jurídica que cometió la infracción haya sido transmitida a un tercero en condiciones abusivas, es decir distintas de las del mercado, con la intención de eludir las sanciones previstas por el Derecho sobre los carteles (conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto que dio lugar a la sentencia ETI y otros, citada en el apartado 68 supra, Rec. p. I 10896, puntos 82 y 83)”.