Responsabilidad solidaria de las matrices de los autores de prácticas anticompetitivas (Res. CNC de 12 de septiembre de 2013)

La resolución de la Comisión Nacional de Competencia de España (CNC) del pasado 12 de septiembre sanciona a dos empresas, solidariamente con sus matrices, por una  infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.  La infracción es calificada como continuada, aunque ciertamente no se prueban demasiados contactos en los 11 años que parece durar la conducta anticompetitiva. 

Se trata de prácticas realizadas en el mercado de fabricación y comercialización de aislamientos de espumas elastoméricas. Más concretamente, se sancionan acuerdos de subidas de tarifas de dichos productos y una práctica concertada por parte de los principales fabricantes de dichos materiales en relación con la aplicación de determinadas normas técnicas y de calidades de estos productos en el mercado.  

Entre las cuestiones tratadas en la resolución, destacan las referencias a la responsabilidad solidaria de las sociedades matrices de los autores de la infracción (filiales pertenecientes al 100% a aquéllas). Como pone de manifiesto la CNC, y siguiendo la jurisprudencia nacional y comunitaria, debe aplicarse el principio de unidad económica empresarial y ausencia de independencia de comportamiento de la filial respecto a la matriz (sentencia del TG, Asunto T-24/04, Alliance One, SCTC y TLTC par. 133,134).

A pesar de esta doctrina, se advierte que el “principio puede ser refutado si existen pruebas de que la matriz no determina el comportamiento de su filial, y en este sentido la legislación española no implica automáticamente que la CNC venga obligada a demostrar que la matriz determina el comportamiento de su filial para poder aplicar la presunción de responsabilidad solidaria”. Se aprecia, por tanto, una “presunción de responsabilidad con solo acreditar que la matriz controla la filial, lo que sucede al tener el 100% de su capital o con otros elementos que prueben la falta de autonomía de la filial, “excepto cuando su comportamiento económico no venga determinado por alguna de ellas”. Por lo tanto, que si se acredita que en efecto el comportamiento de la filial no viene determinado por la matriz, no cabrá aplicar la responsabilidad solidaria”. Ahí se encuentra la clave de la imputación de responsabilidad a la sociedad matriz. 

Además, el Tribunal General se ocupa en su sentencia de 16 de junio de 2011 (asunto T-197/06, FMC/Comisión), de la responsabilidad de la sociedad matriz, y afirma que “el hecho de que el objeto social de la sociedad matriz permita concluir que ésta constituía un holding cuya función era, según sus estatutos, gestionar sus participaciones en el capital de otras sociedades no basta por sí mismo para destruir la citada presunción (véase, en este sentido, la sentencia Schunk ySchunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 70). (…)”