Derecho de la Competencia y Grupos de Empresas (Sentencia Tribunal General de 16 de septiembre de 2013)

La reciente Sentencia del Tribunal General (sala octava) de 16 de septiembre de 2013, resuelve una pretensión de anulación de la Decisión C(2007) 4441 final de la Comisión, de 3 de octubre de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/38.710 - Betún España), y una pretensión de reducción del importe de la multa impuesta a las demandantes en dicha Decisión. Aparecen como demandantes tres empresas con domicilio social en Madrid y como demandada la Comisión Europea. 

En la Decisión impugnada, la Comisión declaró que las empresas hoy recurrentes, entre otras, habían participado en una serie de acuerdos de reparto del mercado y de coordinación de los precios del betún de penetración para el recubrimiento de carreteras en España (excluidas las Islas Canarias), imponiendo por ello multas importantes. 

Más concretamente, se sancionaron las siguientes conductas colusorias:  a) fijación de cuotas de mercado; b) sobre la base de estas cuotas de mercado, la asignación de volúmenes y clientes a cada participante en el cartel; c) el seguimiento de la aplicación de los acuerdos de reparto del mercado y de los clientes mediante el intercambio de información sobre volúmenes de ventas; d) el establecimiento de un mecanismo de compensación para corregir las desviaciones de los acuerdos de reparto del mercado y de los clientes; e) el acuerdo sobre la variación de precios del betún y sobre el momento de aplicación de los nuevos precios; y f) la participación en reuniones periódicas y el mantenimiento de otros contactos destinados a concertar las restricciones de la competencia antes mencionadas, llevarlas a la práctica y, en caso necesario, modificarlas.

Aunque los motivos de los demandantes han sido desestimados, creemos que merecen ser destacadas diversos aspectos tratados en la sentencia en relación con la temas de aplicación del Derecho Antitrust a en el seno de los grupos de empresas

A) En primer lugar, se plantea el tema de la la motivación de la imputación de una infracción antitrust a la sociedad matriz. El Tribunal comienza afirmando que "cuando una decisión de aplicación de las normas sobre competencia de la Unión afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial a los que, según esa decisión, deben asumir la responsabilidad de tal infracción". Desde un punto de vista más concreto, y ya respecto de una sociedad matriz considerada responsable del comportamiento infractor de su filial, "dicha decisión debe contener, en principio, una exposición detallada de los fundamentos que pueden justificar la imputabilidad de la infracción a esta sociedad" (véase la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, apartado 152, y la jurisprudencia citada)".

B) En segundo lugar, destacan interesantes consideraciones sobre el concepto de empresa y la situaciones de grupo. En este sentido, el Tribunal afirma que "Hay que recordar ante todo que una infracción del Derecho de la competencia de la Unión debe imputarse sin equívocos a una persona jurídica a la que se puedan imponer multas (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, Rec. p. I-8237, apartado 57). No obstante, el Derecho de la competencia de la Unión tiene por objeto las actividades de las empresas y el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación. El Tribunal de Justicia ha precisado que, en este mismo contexto, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas jurídicas (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, apartados 54 y 55). Atendiendo a la jurisprudencia mencionada en el apartado precedente, el comportamiento infractor de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, apartado 58). En efecto, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, integran una única empresa, en el sentido del concepto antes definido. En consecuencia, el hecho de que una sociedad matriz y su filial formen una única empresa en el sentido del artículo 81 CE permite que la Comisión dirija una decisión que imponga multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario demostrar la implicación personal de ésta en la infracción (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, apartado 59)".

C) Respecto a la responsabilidad de las sociedades matrices, se recuerda cómo "la Comisión expuso que, según la jurisprudencia, en primer lugar, las sociedades matrices pueden ser consideradas responsables de las infracciones del artículo 81 CE cometidas por sus filiales cuando estas últimas no pueden determinar de forma autónoma su comportamiento en el mercado, en segundo lugar, cuando una sociedad matriz posee, directa o indirectamente, la totalidad (o la casi totalidad) de las acciones de una filial en el momento en que ésta última comete una infracción, puede suponerse que la filial sigue la política establecida por la sociedad matriz y, por lo tanto, carece de tal posición autónoma y, por último, en tercer lugar, la Comisión puede asumir con carácter general que una filial propiedad en su totalidad de su sociedad matriz sigue esencialmente las instrucciones de ésta sin que resulte necesario verificar si la matriz ha ejercido de hecho ese poder, supuesto en el cual compete a la sociedad matriz desautorizar esta presunción aportando elementos de prueba suficientes".

D) En relación con los posibles indicios de autonomía de la filial, "La jurisprudencia ya ha declarado que, a pesar de que el hecho de que haya directivos comunes en la sociedad matriz y la filial constituya un indicio del ejercicio de una influencia determinante de la primera en la segunda, el hecho de que no los haya no puede constituir un indicio suficiente de la autonomía de la filial (sentencia del Tribunal de 14 de julio de 2011, Total y Elf Aquitaine/Comisión, T-190/06, Rec. p. II-5513, apartado 65)". Asimismo, y siguiendo a la jurisprudencia, se afirma que "la aplicación de un modelo organizativo basado en una filosofía de delegación máxima en las filiales no constituye un medio de prueba que demuestre la autonomía de éstas. Al contrario, la introducción y la aplicación de esa estrategia o de cualquier otra estrategia de gestión acreditan la existencia de un poder de control efectivo de la sociedad matriz sobre sus filiales. En todo caso, la delegación de facultades en la dirección de las filiales al 100 % es una práctica frecuentemente utilizada y por ello no demuestra la autonomía real de las filiales (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 24 de marzo de 2011, Legris Industries/Comisión, T-376/06, no publicada en la Recopilación, apartado 53)". Ahondando en la determinación de la autonomía, se afirma también que "la importancia menor que represente la actividad de la filial autora de la infracción en la política industrial del grupo al que pertenece no puede probar que la sociedad matriz dejó que esa filial decidiera su conducta en el mercado con autonomía".