Infracciones por el objeto y por los efectos. Mercado relevante (STS de 6 de noviembre de 2013)

La sentencia del Tribunal Supremo español del pasado 6 de noviembre hace repaso de algunos criterios derivados de sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Entre los temas tratados relativos al Derecho de la Competencia destacamos en esta entrada el de la distinción entre infracciones por objeto e infracciones por efecto y el de la diferencias de la delimitación del mercado de referencia en función de las infracciones.

A) En relación con la primera cuestión, el Tribunal Supremo recuerda que es jurisprudencia reiterada, desde la sentencia de 30 de junio de 1966, que el carácter alternativo de este requisito, como indica la conjunción «o», lleva en primer lugar a la necesidad de considerar el objeto mismo de la práctica concertada, habida cuenta del contexto económico en el que se debe aplicar. Sin embargo, en caso de que el análisis del contenido de la práctica concertada no revele un grado suficiente de nocividad respecto de la competencia, es necesario entonces examinar los efectos del acuerdo y, para proceder a su prohibición, exigir que se reúnan los elementos que prueben que el juego de la competencia ha resultado, de hecho, bien impedido, bien restringido o falseado de manera sensible (en este sentido también la sentencia Beef Industry Development Society y Barry Brothers, apartado 15).

En esta línea se afirma igualmente que para apreciar si un acuerdo está prohibido por el artículo 81 CE, apartado 1, la toma en consideración de sus efectos concretos es superflua cuando resulta que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, 56/64 y 58/64 , Rec. pp. 429 y ss., especialmente p. 496; de 21 de septiembre de 2006 , Nederlandse Federatieve  ereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C-105/04 P, Rec. p. I-8725, apartado 125, y Beef Industry Development Society y Barry Brothers, antes citada, apartado 16). La distinción entre «infracciones por objeto» e «infracciones por efecto» reside en el hecho de que determinadas formas de colusión entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia (véase la sentencia Beef Industry Development Society y Barry Brothers, antes citada, apartado 17).

B) Respecto a la delimitación del mercado de referencia, el Tribunal Supremo recuerda varias sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea donde se ponen de manifiesto la diferencias de su delimitación para las conductas del art. 101 y 102 TFUE. Entre las más recientes se encuentra la de 24 de mayo de 2012 (As. T-111/08). De acuerdo con la misma, la adecuada definición del mercado de referencia es un requisito necesario y previo a la valoración de un comportamiento supuestamente contrario a la competencia, puesto que, antes de acreditar la existencia de un abuso de posición dominante, hay que acreditar la existencia de una posición dominante en un mercado determinado, lo que implica que dicho mercado haya sido previamente delimitado". En cambio, "para la aplicación del artículo 81 CE (hoy 101 TFUE) es preciso definir el mercado de referencia para determinar si el acuerdo, la decisión de asociación de empresas o la práctica concertada de que se trate puede afectar al comercio entre Estados miembros y tiene por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. Por esta razón, en el marco de la aplicación del artículo 81 CE , apartado 1, las críticas formuladas contra la definición del mercado efectuada por la Comisión no tienen una dimensión autónoma con respecto a las relativas al perjuicio del comercio entre Estados miembros y a la distorsión de la competencia.