Sobre el concepto de cártel en la resolución de la CNMC de 2 de enero de 2014 (breve reflexión desde el Derecho español)

La resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de España (CNMC) de 2 de enero de 2014 ha sancionado a un conjunto de empresarios de alquiler de coches sin conductor en diversos aeropuertos españoles, así como a Aena, por la existencia de una infracción única y continuada de las prohibidas en el Derecho de la Competencia español y europeo. Concretamente, se ha acreditado la realización de intercambios de información comercialmente sensible entre los citados empresarios, con la colaboración necesaria de Aena. En este sentido, se afirma que dichos intercambios tenían no sólo aptitud para reducir la independencia en la toma de decisiones de las empresas de alquiler de coches imputadas, eliminando la incertidumbre y restringiendo la competencia, sino que "su práctica permitió a las citadas entidades debilitar o suprimir el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento competitivo del mercado afectado, dando lugar a un resultado colusorio”. En relación con esta resolución nos gustaría llamar la atención sobre la consideración de la práctica como cártel para el Derecho interno español. 

La conductas sancionadas han sido calificadas como cártel por la resolución de la CNMC. Se trata de prácticas concertadas realizadas por determinados empresarios con el objeto de intercambiar información. Como  bien recuerda la citada resolución, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que “el concepto de práctica concertada se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un acuerdo propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica de ellas”. Dicho concepto "se opone a toda toma de contacto, directo o indirecto, entre operadores por la que se pretenda influir en el comportamiento en el mercado de un competidor, actual o potencial, o desvelar a tal competidor el comportamiento que uno mismo va a adoptar en el mercado o que se pretende adoptar en él y que no se corresponderían a las condiciones normalmente del mercado considerado".

Teniendo esto presente, debe recordarse que en Derecho interno español se define el cártel en la Disposición Adicional Cuarta de la LDC (2007) como "todo acuerdo secreto entre dos o más competidores cuyo objeto sea la fijación de precios, de cuotas de producción o de venta, el reparto de mercados, incluidas las pujas fraudulentas, o la restricción de las importaciones o las exportaciones". La delimitación de este concepto puede llegar a ser muy relevante, pues hay determinadas normas (vgr. clemencia) aplicables en exclusiva a los cárteles. Parece que la CNMC se acerca a lo dispuesto en la Comunicación dela CNC de 19 de junio de 2013, sobre el programa de clemencia, que, alineándose con el ámbito europeo, establece que el cártel “puede constituir un acuerdo en sentido estricto, una práctica concertada...", ampliando el concepto legal, quizá en un instrumento poco adecuado para ello