Interpretación restrictiva de los requisitos para Clemencia (Sentencia Tribunal General de 27 de febrero de 2014)

Acabamos de conocer la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (Sala Sexta) de 27 de febrero de 2014, que resuelve sobre los asuntos T-91/11 InnoLux Corp. / Comisión y T-128/11 LG Display Co. Ltd y LG Display Taiwan / Comisión. El recurso se planteó por dos sociedades afectadas por la Decisión de la Comisión Europea de 8 de diciembre de 2010, en la que se impusieron multas muy importantes a seis fabricantes coreanos y taiwaneses de pantallas de cristal líquido (LCD) como consecuencia de haber constituido un cártel entre octubre de 2001 y febrero de 2006. 

Entre las cuestiones más interesantes podría destacarse una interpretación estricta de las normas sobre el programa de clemencia en relación con aspectos no regulados de forma expresa. Concretamente, se plantea si se aplicaría tal programa en supuestos en los que una empresa ha presentado simplemente elementos de prueba nuevos o más completos con respecto a hechos ya conocidos por la Comisión. 

Sobre esta cuestión, debe recordarse que el último párrafo de la letra b), del apartado 23 de la Comunicación sobre la clemencia de 2002 se aplica exclusivamente a los supuestos en los que concurren dos requisitos (en los mismos términos se pronuncia la Comunicación de 2006): primero, la empresa en cuestión es la primera en probar hechos de los cuales la Comisión no tiene conocimiento previo; segundo, tales hechos, que repercuten directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, permiten que la Comisión llegue a nuevas conclusiones sobre la infracción.

Ante esta situación el Tribunal General se reafirma, estableciendo que "procede adoptar una interpretación restrictiva de los requisitos previstos para la aplicación del apartado 23, letra b), párrafo último, de la Comunicación sobre la clemencia de 2002, limitándola a los supuestos en que una sociedad participante en un cártel aporte una información nueva a la Comisión, sobre la gravedad o la duración de la infracción, y excluyendo los supuestos en que la sociedad no ha hecho sino aportar datos que permiten reforzar las pruebas de la existencia de la infracción. Es preciso recordar a este respecto que, al ser el procedimiento de clemencia una excepción al principio de que las empresas deben ser sancionadas por cualquier infracción del Derecho de la competencia, sus reglas deben interpretarse estrictamente. Debe destacarse además que la eficacia de los programas de clemencia se vería mermada si las empresas perdieran los estímulos para ser las primeras en presentar a la Comisión la información de denuncia de un cártel".