Infracción única y continuada de carácter complejo ilícita por el objeto (Res. CNMC 22/09/2014, As. Palés)

La última resolución relevante de la CNMC (España) es de 22 de septiembre de 2014 (Expte. S/0428/12 PALÉS), (ver texto). La imposición de elevadas multas a numerosas empresas se fundamenta en la infracción de las normas españolas y europeas; más concretamente, se consideró probada la existencia de una infracción única y continuada de carácter complejo consistente en la fijación de precios y condiciones comerciales y en el intercambio de información relativa a las cifras de producción y/o reparación de los palés de madera de calidad controlada. Es destacable la existencia de dos interesantes votos particulares en los que se estudian temas de atribución de competencia y de cálculo de la sanción. Respecto al contenido material del asunto, la CNMC centra su resolución en dos conductas diferenciadas respecto a las que existen motivos suficientes como para considerarlas unidas.

La primera conducta pone de manifiesto cómo las entidades imputadas no solo adoptaron los acuerdos anticompetitivos de fijación de precios mínimos para varias campañas y de otras condiciones comerciales en el mercado de palés de madera de calidad certificada EUR/EPAL, sino que los aplicaron, realizándose un seguimiento del cumplimiento de dichos acuerdos y sancionando a las empresas que no querían formar parte del cártel, como se ha acreditado, participando en el cártel empresas que ostentan prácticamente el 100% de la cuota del mercado español de palés de madera EUR/EPAL, fijando precios y suprimiendo la competencia en el mercado.

La segunda conducta evidencia cómo las empresas productoras y/o reparadoras de palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL intercambiaron más de 13 años, de forma periódica y actualizada,  información exhaustiva sobre el volumen de fabricación mensual de cada uno de ellos, lo que les permitía conocer la cuota y la facturación de sus directos competidores, reduciendo así sensiblemente la incertidumbre sobre cuál iba a ser la política comercial efectiva que iban a desplegar dichas empresas. Ello, según señala la Dirección de Competencia, supuso una grave distorsión a la competencia porque disminuía en gran medida la incertidumbre que es propia a la libre competencia en el mercado y, en consecuencia, el conocimiento de la información intercambiada con el grado de detalle demostrado en los hechos acreditados tiene un carácter colusivo “per se”.

Entre las cuestiones planteadas en esta interesante resolución destacamos a continuación los criterios establecidos para decidir la existencia de una infracción única y continuada de naturaleza compleja, la consideración de la conducta como ilícita por el objeto y un apunte en relación con la sanciones.


A) Efectivamente, aunque estas conductas pueden ser de hecho consideradas como infracciones autónomas, al ser prácticas típicamente colusorias, la CNMC las ha considerado parte de una "infracción única y continuada de naturaleza compleja", al considerar que ambas se ejecutaban de manera simultánea o sucesiva con otras posibles infracciones con las que comparte un objetivo común. En este sentido, es destacable lo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 2012, Asunto C- 441/11, apartado 41, en el que se indica que: “Según reiterada jurisprudencia, una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, actualmente 101.1 del TFUE, puede resultar no solo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado, aun cuando uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan también constituir por sí mismos y aisladamente considerados una infracción de la citada disposición. Por ello, cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto» debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, apartado 81, así como de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, Rec. p. I-123, apartado 258)”.

En este mismo sentido, el Tribunal General dispuso en su sentencia de 6 de febrero de 2014 (asunto T-27/10 AC- Treuhand AG, apartados 240 y 241) que no podía identificarse de forma genérica el concepto “objetivo único”, que subyace en el plan conjunto de las empresas implicadas, con la simple distorsión de la competencia, pues ese es el presupuesto de la calificación de la práctica como anticompetitiva. Esa interpretación tendría como consecuencia, que varios comportamientos relativos a un sector económico, contrarios al artículo 81 CE, apartado 1, deberían calificarse sistemáticamente como elementos constitutivos de una infracción única (véase la sentencia del Tribunal de 30 de noviembre de 2011, Quinn Barlo y otros/Comisión, T-208/06, Rec. p. II-7953, apartado 149, y la jurisprudencia citada).

En el ámbito interno del Derecho español, se recuerda cómo la Audiencia Nacional, en su sentencia de 5 de febrero de 2013, en alusión a la Sentencia de la misma Sala de fecha 6 de noviembre de 2009, e igualmente a la jurisprudencia comunitaria, señaló que para calificar diversos comportamientos como infracción única y continuada es necesario examinar si los diversos comportamientos presentan un vínculo de complementariedad, es decir, que "contribuyen, mediante una interacción, a la realización del conjunto de los efectos contrarios a la competencia buscados por sus autores, en el marco de un plan global encaminado a un objetivo único". Para ello será necesario examinar el período de aplicación, el contenido (incluyendo los métodos empleados) y, correlativamente, el objetivo de los diversos comportamientos de que se trata”. En este sentido, aspectos tales como la unidad de objetivos comunes entre ambas conductas, la identidad de sujetos, los métodos empleados o la coincidencia temporal de ambas conductas, son elementos que deben considerarse a la hora de valorar la existencia de una o dos
infracciones distintas o autónomas

B) Respecto a su ilicitud por el objeto, tema recurrente en el ámbito nacional y europeo, la CNMC recuerda que "según reiterada jurisprudencia, de cara a la aplicación del artículo 101 TFUE (RCL 2009, 2300), apartado 1, la ponderación de los efectos concretos de un acuerdo es superflua cuando resulte que éstos tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, 56/64 y 58/64, Rec. p. 429, y de 8 de diciembre de 2011 [TJCE 2011, 399] , KME Germany y otros/Comisión, C-272/09 P, Rec. p. I-0000, apartado 65, y KME Germany y otros/Comisión, [TJCE 2011, 400] C-389/10 P, Rec. p. I-0000, apartado 75). A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la distinción entre «infracciones por objeto» e «infracciones por efecto» reside en el hecho de que determinadas formas de colusión entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia (sentencias de 20 de noviembre de 2008, Beef Industry Development Society y Barry Brothers, C-209/07, Rec. p. I-8637, apartado 17, y de 4 de junio de 2009, T-Mobile Netherlands y otros, C-8/08, Rec. p. I-4529, apartado 29).

C) En relación con las sanciones resulta interesante remarcar que la CNMC recuerda que su proceso de cálculo se articula sobre una doble fase: por un lado, habrá que atender a los criterios que deben tomarse en consideración para graduar las sanciones enumerados en el artículo 64 LDC (criterios que se concretan según las orientaciones recogidas en la Comunicación de Multas); y una vez calculadas las sanciones de acuerdo con tales criterios, deberá comprobarse que el importe de la multa no supera el umbral máximo establecido en el artículo 63.1 de la LDC (es decir, el “10 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa”). En definitiva, la CNMC pretende clarificar que el artículo 63.1 de la LDC no fija un arco sancionador, sino un límite, cuestión por la que toma como base el volumen de negocios total de la empresa, y no el correspondiente al mercado afectado por la infracción (sobre este tema resulta interesante la lectura de uno de los cotos particulares). Esta disposición no tiene la condición de elemento de liquidación ni de graduación de la multa, sino que constituye un umbral máximo más allá del cual no resulta posible sancionar sin que el pago de la multa pueda generar el riesgo de desaparición de la empresa y comprometer su viabilidad futura (umbral que en consecuencia se establece en atención a la capacidad económica actual de la empresa).