La relación entre un procedimiento ordinario y uno transaccional (Sentencia Tribunal General de 20 de mayo de 2015)

La Sentencia del Tribunal General (UE) de ayer (20 de mayo de 2015, ver aquí) resulta relevante en cuanto se refiere a un tema prácticamente inédito en el ámbito de sus resoluciones, cual es el de la relación entre un procedimiento ordinario y un procedimiento transaccional. Antes de señalar la decisión del TG, conviene recordar las características principales de la transacción, entendida como modalidad de cooperación. 

El origen del procedimiento de transacción es el Reglamento (CE) nº 622/2008 de la Comisión, de 30 de junio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 773/2004 (Reglamento general de procedimiento). Dicho procedimiento fue desarrollado mediante una Comunicación de la Comisión (2008/C 167/01) publicada el 2 de julio de 2008 en el DOCE. Como pone de manifiesto el TG, el objetivo principal de este nuevo procedimiento es simplificar y acelerar los procedimientos administrativos, además de reducir el número de recursos interpuestos ante el órgano jurisdiccional de la Unión, de manera que la Comisión pueda tramitar mayor número de asuntos con los mismos recursos. 

En el ámbito de este procedimiento, las empresas que afronten pruebas de cargo y hayan decidido transigir, van a reconocer su participación en la infracción y van a renunciar a su derecho de acceso al expediente administrativo y a su derecho a ser escuchadas en audiencia, aceptando recibir el pliego de cargos y la decisión final. En contrapartida, la Comisión les concederá una reducción del 10% del importe de la multa que se les habría impuesto a raíz de un procedimiento ordinario, mediante la aplicación de sus directrices sobre las multas y de la Comunicación sobre la transacción (puntos 30 a 33). Esta reducción es acumulable a la obtenida, en su caso, mediante la aplicación de la clemencia. 

En el supuesto de hecho de la sentencia del TG de ayer, las demandantes decidieron poner fin a las conversaciones destinadas a la transacción, derivando el asunto a un procedimiento ordinario, todo ello dentro de la voluntariedad de este procedimiento. Esta renuncia se produjo después de que la Comisión informara a las demandantes de que les sería impuesta solidariamente una multa por un importe máximo comprendido entre 41 y 44 millones de euros por su participación en una infracción única y continuada del 31 de diciembre de 1978 al 10 de febrero de 2004 incluidas, además de la reducción del 10% por transacción, una reducción del 35% por circunstancias atenuantes, de acuerdo con las Directrices de 2006, consentida por haber permitido a la Comisión ampliar la duración de su propia participación en el cártel, y del 17% de acuerdo con la Comunicación sobre la cooperación. 

Una vez realizada la renuncia, la Decisión adoptada al concluir el procedimiento ordinario fijó el importe de la multa en 59 850 000 euros, después de reducir en un 5% el importe de base de la multa de acuerdo con la Comunicación sobre la cooperación. Ante esta situación, los demandantes sostienen que la Comisión «sancionó» su retirada del procedimiento de transacción, alegando que la Comisión se encontraba vinculada por la franja de multas que había notificado durante ese procedimiento.

El TG resolvió que la alegación de las demandantes de que el importe de su multa no debería, en ningún caso, ser mayor que el correspondiente al límite superior de la franja de multas que se le había notificado con vistas a una transacción, incrementado en un 10% por no haberse aplicado la Comunicación sobre la transacción, no podía prosperar. Admitir una alegación así privaría a la Comisión de la posibilidad de imponer una multa adaptada a las circunstancias nuevas y existentes al adoptar su decisión, y ello cuando debe tener en cuenta las nuevas alegaciones o pruebas de que haya tenido conocimiento en el procedimiento administrativo ordinario, que pueden influir en el importe concreto de la multa que se imponga.