Conductas menores pero relevantes para conformar el ilícito antitrust. Principio de igualdad de trato (Sentencia TGUE de 19 de enero de 2016)

Entre las cuestiones más interesantes de la sentencia (texto) de hoy del Tribunal General de la Unión Europea (TG) se encuentra la de la repercusión que en el cálculo de las multas puede llegar a tener una conducta en principio de importancia menor, como es una omisión que no constituye per se el ilícito antitrust típico. La relación de la misma con el principio de igualdad de trato es también estudiada por el TG en su sentencia.  

Antes de entrar en las consideraciones del TG, debemos comentar que la sentencia del TG confirma las multas que la Comisión impuso mediante su Decisión C (2012) 4381, de 27 de junio de 2012. En esta decisión la Comisión rectificaba el cálculo de la multa impuesta como consecuencia de que el TG había reconocido la violación en dicho supuesto del principio de igualdad de trato en el cálculo de la misma (sentencias del Tribunal General de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión (asunto T-113/07) y Mitsubishi Electric/Comisión (asunto T-133/07). 

En su recurso, y entre otras cuestiones, la demandante sostiene que la Comisión violó el principio de igualdad de trato cuando no tomó en consideración, al determinar el importe inicial de las multas, su menor nivel de responsabilidad respecto de los productores europeos. El TG afirma que la omisión puede llegar a tener una importancia análoga a un ilícito antitrust en la cuantía de la multa cuando es considerada contribución necesaria al funcionamiento de la infracción en su totalidad, no infringiéndose en tal situación el principio de igualdad de trato.

En el supuesto concreto, El TG expresamente establece que "es cierto que la participación de los productores japoneses y la de los productores europeos en los acuerdos y prácticas concertadas declarados en la Decisión de 2007 y que abarcaban el EEE no eran de la misma naturaleza"; en principio, por tanto, se constata las diferencias entre las prácticas, los que a priori justificaría un distinto tratamiento jurídico... En este sentido, "las empresas japonesas, entre ellas la demandante, se comprometieron en el contexto del pacto común a no penetrar en el mercado del EEE y su participación consistía, por lo tanto, en abstenerse de actuar. Por su parte, las empresas europeas se repartieron los diferentes proyectos relativos los conmutadores con aislamiento de gas en ese mismo mercado, mediante actos colusorios positivos"; se observa, por tanto, que mientras las empresas japonesas únicamente realizaban omisiones, las europeas realizaron el ilícito antitrust típico, al repartirse el mercado.  

Sin embargo, la omisión, distinta sin duda al ilícito típico, llega a tener una relevancia importante en el enjuiciamiento antitrust y en la multa final. Como pone de manifiesto el TG, "procede señalar que la abstención de actuar de las empresas japonesas, entre ellas la demandante, era una condición previa para que el reparto de los proyectos relativos a los conmutadores con aislamiento de gas en el EEE pudiera realizarse entre los productores europeos según las reglas acordadas al efecto. Así pues, mediante el cumplimiento de sus compromisos en virtud del pacto común, las empresas japonesas aportaban una contribución necesaria al funcionamiento de la infracción en su totalidad". Como conclusión, se establece que "la contribución de la demandante en la infracción es comparable a la de las empresas europeas, lo que implica que la Comisión no violó el principio de igualdad de trato".