La aceptación de una dación en pago por sociedad con capital público puede ser "Ayuda de Estado" (STJUE 18-5-2017)

El TJUE ha resuelto en su sentencia de 18 de mayo de 2017 (ver sentencia) una cuestión prejudicial planteada desde Rumanía que contribuye a añadir casuismo en la delimitación del concepto de "ayuda pública", tan relevante en uno de los ámbitos del Derecho Antitrust. Como es sabido, mediante el control de lo que se califique como "ayuda pública" el Derecho de la Competencia es consciente de las importantes distorsiones que para la competencia producen ciertas intervenciones estatales favorecedoras de determinadas empresas. 

La cuestión prejudicial principal en dicha sentencia es si puede constituir una "ayuda pública" (en el sentido del artículo 107 TFUE), el acuerdo por el que una sociedad cuyo titular mayoritario es un Estado miembro acepta, para la extinción de un crédito, una dación en pago de un activo del que es propietaria otra sociedad cuyo único accionista es dicho Estado miembro y decide pagar un importe para saldar la diferencia entre el valor estimado de ese activo y el importe de tal crédito.

Para resolver esta cuestión el TJUE repasa los criterios consolidados sobre el concepto de ayuda pública". Básicamente los siguientes: a) que se trate de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; b) que dicha intervención pueda afectar a los intercambios entre los Estados miembros; c) que la medida confiera una ventaja selectiva a su beneficiario; y d) que la medida falsee o amenace falsear la competencia. Estos requisitos son recurrentemente aplicados en la UE (véanse, en particular, las sentencias de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851, apartado 15; de 22 de octubre de 2015, EasyPay y Finance Engineering, C‑185/14, EU:C:2015:716, apartado 35, y de 21 de diciembre de 2016, Comisión/World Duty Free Group y otros, C‑20/15 P y C‑21/15 P, EU:C:2016:981, apartado 53).

La resolución de la cuestión prejudicial principal pone de manifiesto el carácter pragmático del concepto de "ayuda pública", no determinado apriorísticamente. En este sentido, el cumplimiento de sus requisitos consolidados implica que la medida sea calificada como "ayuda pública" y que se le aplique el principio general prohibitivo del art. 107 TFUE. Se afirma en este sentido que dicho concepto "comprende todos los medios económicos que las autoridades públicas pueden efectivamente utilizar para apoyar a las empresas, independientemente de que dichos medios pertenezcan o no de modo permanente al patrimonio del Estado".

Aunque no es una presentación habitual de "ayuda pública", el TJUE defiende que "el mero hecho de que una empresa pública haya adoptado la forma de sociedad de capital de Derecho común, con la autonomía que esta forma jurídica puede conferirle, no basta para excluir que las medidas de ayuda adoptadas por tal sociedad sean imputables al Estado". Como conclusión a esta concepción flexible del concepto de "ayuda pública", que también tiene reflejo en el propio art. 107 TFUE, el TJUE resuelve de esta forma la cuestión prejudicial:

"En circunstancias como las del litigio principal, el acuerdo de una sociedad cuyo titular mayoritario es un Estado miembro de aceptar, para la extinción de un crédito, una dación en pago de un activo del que es propietaria otra sociedad cuyo único accionista es dicho Estado miembro y de pagar un importe para saldar la diferencia entre el valor estimado de ese activo y el importe del citado crédito puede constituir una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, cuando:
– ese acuerdo constituya una ventaja conferida directa o indirectamente mediante fondos estatales y es imputable al Estado;
– la empresa beneficiaria no habría obtenido facilidades comparables de un acreedor privado, y
– dicha decisión pueda afectar los intercambios entre los Estados miembros y falsear la competencia.
Incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar si concurren tales requisitos".

Además, y dada la posibilidad de que dicha medida constituya "ayuda pública", el TJUE resuelve una segunda cuestión prejudicial (no principal), afirmando lo siguiente:

"Si un órgano jurisdiccional nacional califica de ayuda de Estado el acuerdo de una sociedad cuyo titular mayoritario es un Estado miembro de aceptar, para la extinción de un crédito, una dación en pago de un activo del que es propietaria otra sociedad cuyo único accionista es dicho Estado miembro y de pagar un importe para saldar la diferencia entre el valor estimado de ese activo y el importe del citado crédito, las autoridades de tal Estado miembro están obligadas a notificar tal ayuda a la Comisión antes de su ejecución, en aplicación del artículo 108 TFUE, apartado 3".