Cuestión prejudicial sobre «precios no equitativos» en el ámbito de la gestión colectiva de derechos de autor (STJUE de 14 de septiembre de 2017)

El Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) ha resuelto recientemente una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 102 TFUE, párrafo segundo, letra a (STJUE de una petición de 14 de septiembre de 2017, ver aquí). Recordemos que dicho precepto califica como práctica abusiva en particular la de «imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas». 


La petición fue presentada en el marco de un litigio entre la Agencia de Asesoría sobre Derechos de Autor y Comunicación de Letonia y el Consejo de la Competencia del mismo país, en relación con una multa impuesta a dicha Agencia debido a un abuso de posición dominante por haber aplicado tarifas excesivas.

Entre los aspectos planteados al TJUE se encontraban las siguientes:

a) Si el Derecho de la UE era aplicable en un litigio relativo a las tarifas establecidas por una entidad nacional de gestión de derechos de autor, cuando dicha entidad también recaude remuneraciones por las obras de autores extranjeros y las tarifas establecidas por ella puedan disuadir del uso de estas obras en el Estado miembro en cuestión.

b) Si en la determinación del «precio no equitativo» de los derechos de autor y derechos afines es procedente y suficiente ―y en qué casos― efectuar una comparación entre los precios (tarifas) del mercado de que se trata y los precios (tarifas) de sus mercados limítrofes. 

c) Si es procedente y suficiente utilizar el índice de paridad del poder adquisitivo derivado del producto interior bruto. También se plantean diversas cuestiones sobre

d) Si debe realizarse la comparación de las tarifas en cada segmento distinto de éstas o en relación con el nivel medio de las tarifas.

e) ¿Cuándo debe considerarse que la diferencia de las tarifas examinadas a efectos del concepto de «precios no equitativos», es notable, de tal manera que incumbe al operador económico que goza de una posición dominante demostrar que sus tarifas son equitativas?

f) ¿Qué información cabe razonablemente esperar del operador económico para acreditar el carácter equitativo de las tarifas relativas a las obras amparadas por derechos de autor, en el marco de la aplicación del artículo 102 TFUE, si el coste de dichas obras no puede determinarse como en el caso de los productos de naturaleza material? ¿Se trata únicamente del coste de administración de la entidad de gestión de derechos de autor?

g) En caso de infracción del Derecho de la competencia, si procede excluir del volumen de negocio de una entidad de gestión de derechos de autor, a efectos de la determinación de una multa, las remuneraciones abonadas a los autores por dicho operador económico.

Las respuestas del TJUE fueron las siguientes:

1) El comercio entre los Estados miembros puede verse afectado por la cuantía de los cánones fijados por una sociedad de gestión de derechos de autor que tiene un monopolio y gestiona también los derechos de titulares extranjeros, de tal modo que procede aplicar el artículo 102 TFUE.

2) A efectos de examinar si una sociedad de gestión de derechos de autor aplica precios no equitativos, en el sentido del artículo 102 TFUE, párrafo segundo, letra a), resulta adecuado comparar sus tarifas con las aplicables en los Estados vecinos y con las aplicables en otros Estados miembros, corregidas mediante el índice de paridad del poder adquisitivo, siempre que los Estados de referencia hayan sido seleccionados según criterios objetivos, apropiados y comprobables y que la base de las comparaciones efectuadas sea homogénea. Es posible comparar las tarifas aplicadas a uno o varios segmentos de usuarios específicos si existen indicios de que el carácter excesivo de los cánones afecta a estos segmentos.

3) La diferencia entre las tarifas comparadas debe considerarse notable si es significativa y persistente. Tal diferencia constituye un indicio de abuso de posición dominante e incumbe a la sociedad de gestión de derechos de autor en posición dominante demostrar que sus precios son equitativos, basándose en elementos objetivos que incidan en los costes de gestión o en la remuneración de los titulares de los derechos.

4) En el caso de que se demuestre la existencia de la infracción recogida en el artículo 102 TFUE, párrafo segundo, letra a), las remuneraciones destinadas a los titulares de los derechos deben incluirse en el volumen de negocios de la sociedad de gestión de derechos de autor de que se trate para determinar el importe de la multa, siempre que tales remuneraciones formen parte del valor de las prestaciones efectuadas por esa sociedad y que dicha inclusión sea necesaria para garantizar el carácter efectivo, proporcionado y disuasorio de la sanción impuesta. Incumbe al tribunal remitente comprobar, a la luz de todas las circunstancias del caso de autos, si se cumplen estos requisitos.