Sector agrícola y Derecho Antitrust (Sentencia TJUE de 14 de noviembre de 2017)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resuelve en su sentencia de 14 de noviembre de 2017 (aquí) una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación de Francia). Los hechos comienzan con la detección de prácticas típicamente anticompetitivas en el mercado agrícola francés: acuerdos sobre el precio de las endibias y sobre las cantidades de endibias comercializadas, así como conductas de intercambio de información estratégica. Ante tales prácticas la autoridad de competencia gala condenó a determinadas empresas al pago de una multa de cerca de 4 millones de euros. Los empresarios sancionados acudieron al ámbito jurisdiccional aduciendo un estatuto especial en el ámbito del mercado agrícola, según el cual la aplicación del Derecho de la Competencia cedía en favor de los objetivos de la política agrícola común (PAC). 


Debe aclararse que el sector de la producción y comercialización de productos agrícolas goza de ciertas especialidades en relación con la aplicación del Derecho Antitrust, que vienen desde el  Reglamento n.º 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962 (DO 1962, L 30, p. 993; EE 08/01, p. 29). Posteriormente, y en la misma línea, el Reglamento (CE) n.º 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006 (DO 2006, L 214, p. 7) dispone una excepción a la aplicación general del Derecho de la Competencia en su artículo 2, al disponer que las prohibiciones del vigente art. 101 TFUE no serán aplicables a los acuerdos, decisiones y prácticas sobre determinado sector agrícola que formen parte integrante de una organización nacional de mercado o que sean necesarios para la realización de los objetivos de la política agraria común.

Sobre la base de este régimen jurídico, el Abogado General ya realizó una interpretación restrictiva sobre la excepción citada, en sus conclusiones relativas a este asunto (C-671/15, abril 2017). Al respecto, defendió que solo quedan exceptuadas, como regla general, las prácticas adoptadas en el ámbito de una organización de productores (OP) o de asociaciones de organizaciones de productores (AOP); la consideración de los mismos como "unidad económica" impide hablar de la bilateralidad necesaria para la conceptualización de un cártel o similar. Por el contrario, todas aquellas conductas realizadas con otras entidades (las que no tienen la función de comercialización o las empresas ajenas a una OP o AOP) entraría, como regla general, en el ámbito de la prohibición general del artículo 101 TFUE. Concretando sus consideraciones generales, mientras considera prohibida la concertación de precios en cualquier caso, y estima exceptuados de la prohibición general determinadas limitaciones de producción y el intercambio de información estratégica, realizados en el seno de OP o AOP. Como se observa, unas consideraciones muy interesantes, al confirmar el carácter privilegiado del mercado de la producción y comercialización de productos agrícolas en el ámbito de la aplicación del Derecho Antitrust.

El TJUE ya mantuvo una interpretación restrictiva en relación con la aplicación del Derecho de la Competencia en este ámbito, en sentencias como la de 12 de diciembre de 1995 (Oude Luttikhuis y otros, C-399/93, Rec. p. I-4515, apartado 23); en este mismo sentido, puede consultarse la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1997 (Florimex y VGB/Comisión, T-70/92 y T-71/92, Rec. p. II-693, apartado 152). A pesar de dicho carácter restrictivo se destacó la especialidad de la aplicación del Derecho de la Competencia en este sector.

La nueva resolución del TJUE, siguiendo las líneas marcadas, establece una clara diferenciación entre los supuestos en que los acuerdos (vgr. fijación colectiva de precios mínimos de venta) se convengan (1) entre diferentes organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores o (2) entre miembros de una misma organización de productores o de una misma asociación de organizaciones de productores. La resolución a la petición de decisión prejudicial es expresamente la siguiente:

  • Las prácticas que tengan por objeto la fijación colectiva de precios mínimos de venta, una concertación relativa a las cantidades comercializadas o el intercambio de información estratégica, como las controvertidas en el litigio principal, no pueden sustraerse a la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, cuando se convengan entre diferentes organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores o con entidades no reconocidas por un Estado miembro para la consecución de un objetivo definido por el legislador de la Unión Europea en el marco de la organización común del mercado considerado, tales como las organizaciones profesionales que no disponen del estatuto de organización de productores, de asociación de organizaciones de productores o de organización interprofesional conforme a la normativa de la Unión Europea.
  • Las prácticas que tengan por objeto una concertación relativa a los precios o a las cantidades comercializadas o el intercambio de información estratégica, como las controvertidas en el litigio principal, sí pueden sustraerse a la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, cuando se convengan entre miembros de una misma organización de productores o de una misma asociación de organizaciones de productores que haya sido reconocida por un Estado miembro y sean estrictamente necesarias para la consecución del objetivo u objetivos asignados a la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores de que se trate con arreglo a la normativa de la Unión Europea.