Cláusulas contractuales de competencia judicial y aplicación privada derivada de abusos de posición dominante (STJUE de 24 de octubre de 2018)

La Sentencia del Tribunal de Justicia (TJUE) de 24 de octubre de 2018 (aquí) resolvió cuestiones prejudiciales muy interesantes relacionadas con la aplicación privada del Derecho Antitrust, concretamente respecto a la competencia judicial para la interposición de la acción de daños. Las cuestiones fueron planteadas por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) en relación con un proceso de responsabilidad civil por daños derivados de abuso de posición dominante entre las sociedades Apple Sales International, Apple Inc. y Apple retail France EURL, por un lado, y, por otro, MJA, en calidad de liquidador de la sociedad eBizcuss.com. 


El supuesto de hecho parte del año 2002, en el que Apple Sales International, sociedad irlandesa, concluye con eBizcuss (revendedor) un contrato por el que éste se comprometía a distribuir de forma casi exclusiva los productos de Apple; este contrato contenía una cláusula de atribución de competencia a favor de los tribunales irlandeses. Según la misma, el contrato «y sus relaciones» (término cuya traducción fue conflictivas entre las partes) se regirían e interpretarían conforme al Derecho de la República de Irlanda, sometiéndose las partes a la competencia de los tribunales de la República de Irlanda. A pesar de esto, Apple [Sales International] se reservó el derecho de iniciar acciones contra el revendedor ante los tribunales de la demarcación en el que esté situado el domicilio del revendedor o bien en cualquier país en el que Apple [Sales International] sufriera un perjuicio.

En 2012 eBizcuss interpuso contra Apple Sales International, la sociedad estadounidense Appel Inc. y la sociedad francesa Apple retail France, ante el tribunal de commerce de París, una acción de daños y perjuicios por competencia desleal y abuso de posición dominante, sobre la base del artículo 1382 del Código Civil francés, del artículo L 420-2 del Código de Comercio francés y del artículo 102 TFUE. Una de las principales cuestiones discutidas tanto en esta instancia como en otros órganos judiciales de Francia fue el de la incidencia de la atribución de competencia en el contrato realizado en 2002 y las controversias relativas a la responsabilidad derivada de una vulneración del Derecho de la competencia. Debe tenerse en cuenta que el ilícito antitrust alegado (abuso de posición dominante) resulta ajeno a la relación contractual en cuyo marco se pactó la cláusula atributiva de competencia.

La Cour de cassation decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

¿Debe interpretarse el artículo 23 del Reglamento n.º 44/2001 (hoy artículo 25 del Reglamento nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo) en el sentido de que permite al juez nacional que conoce de una acción por daños y perjuicios ejercitada por un distribuidor contra su proveedor sobre la base del artículo 102 [TFUE] aplicar una cláusula atributiva de competencia prevista en el contrato celebrado entre las partes?.

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 23 del Reglamento n.º 44/2001 en el sentido de que permite al juez nacional que conoce de una acción por daños y perjuicios ejercitada por un distribuidor contra su proveedor sobre la base del artículo 102 [TFUE] aplicar una cláusula atributiva de competencia contenida en el contrato celebrado entre las partes, incluso cuando dicha cláusula no contiene una referencia expresa a los litigios relativos a la responsabilidad derivada de una infracción del Derecho de la competencia?.

A estas dos preguntas contestó el TJUE conjuntamente, resolviendo que dicho artículo «debe interpretarse en el sentido de que no cabe excluir la aplicación, respecto a una acción por daños y perjuicios ejercitada por un distribuidor contra su proveedor sobre la base del artículo 102 TFUE, de una cláusula atributiva de competencia contenida en el contrato celebrado entre las partes por la sola razón de que esta cláusula no haga referencia expresa a los litigios relativos a la responsabilidad derivada de una infracción del Derecho de la competencia». A pesar de que el ilícito no derive directamente del contrato, el TJUE defiende que «en el marco de una acción fundada en el artículo 102 TFUE, la toma en consideración de una cláusula atributiva de competencia que hace referencia a un contrato y a la relación correspondiente o a las relaciones derivadas del mismo entre las partes no puede considerarse sorprendente para una de las partes».

¿Debe interpretarse el artículo 23 del Reglamento n.º 44/2001 en el sentido de que permite al juez nacional que conoce de una acción por daños y perjuicios ejercitada por un distribuidor contra su proveedor sobre la base del artículo 102 [TFUE] excluir una cláusula atributiva de competencia prevista en el contrato celebrado entre las partes cuando ninguna autoridad nacional o europea haya detectado una infracción del Derecho de la competencia?.

A esta cuestión respondió el TJUE que «el artículo 23 del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que la aplicación de una cláusula atributiva de competencia en el marco de una acción por daños y perjuicios ejercitada por un distribuidor contra su proveedor sobre la base del artículo 102 TFUE no depende de la constatación previa de una infracción del Derecho de la competencia por una autoridad nacional o europea».