Cálculo de multas cuando no hay volumen de negocios en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa (interés casacional)

El artículo 63 de la Ley española 15/2007, de Defensa de la Competencia, regula las sanciones que pueden imponerse a infracciones de competencia, estableciendo según su gravedad porcentajes sobre el volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa. En relación con este aspecto el Tribunal Supremo español ha resuelto la duda del cálculo de multas cuando no hay "volumen de negocio" en el año o inmediatamente anterior a la resolución sancionadora. Se trata de la STS 4503/2020, de 30 de diciembre (aquí), reiterada nuevamente en la STS 578/2021, de 19 de enero (aquí).


El Tribunal Supremo resuelve que "el criterio legal del año inmediatamente anterior al de imposición de la sanción que se emplea en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 63 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 12 de julio) ha de entenderse referido al año inmediatamente anterior en el que la empresa infractora haya tenido actividad mercantil durante todo el ejercicio anual. Todo ello, como es evidente, de no existir circunstancias no presentes en el actual litigio y que pudieran conducir a una distinta conclusión en la aplicación del citado precepto legal" (F.J. 4º). Según el Alto Tribunal, "la Ley fija el año a tener en cuenta no en relación con el de comisión de la infracción, sino con el de imposición de la sanción, necesariamente posterior a aquél. Quiere decirse con ello que admitir que el año que se toma en consideración pueda no ser el numéricamente anterior al de la sanción, no supone alejarse del momento de la infracción, por lo que no podría objetarse que tal desplazamiento pudiera implicar una discrepancia con el efectivo volumen de negocios de la infractora en el momento de su actuación contraria a derecho. " (F.J. 3º).