Lealtad, buena fe y transparencia en la actuación inspectora (Sentencia Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2018)

La inspección es una de las funciones más sensibles de las Autoridades de Competencia, debido a la posible afectación a derechos fundamentales. En este sentido, el art. 18.2 de la Constitución española dispone que «el domicilio es inviolable» y que «ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito». 

Sobre la «presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante» en participaciones inferiores al 100% (Sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2018)

La sentencia del Tribunal General (TG) de 12 de julio de 2018 (aquí) desestima el recurso contra la Decisión de la Comisión de 2 de abril de 2014, que sancionó a los principales fabricantes europeos, japoneses y surcoreanos de cables de energía submarinos y subterráneos por un cártel de reparto de mercado descubierto gracias a una solicitud de clemencia. La Comisión aplicó la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante para imponer multas a sociedades matrices, de forma solidaria con sus empresas filiales. El TG considera ajustada a Derecho la interpretación de dicha presunción por parte de la Comisión, tal y como se indica a continuación.

La importancia de la «valoración conjunta de la prueba» (Sentencia del Tribunal General de 3 de julio de 2018)

La sentencia del Tribunal General (TG) de 3 de julio de 2018 (ver aquí, asuntos acumulados T-379/10 RENV Keramag Keramische Werke GmbH y otros/Comisión y T-381/10 RENV Sanitec Europe Oy/Comisión) deriva de la impugnación que la Comisión Europea (CE) hizo ante el Tribunal de Justicia (TJUE) en relación con una sentencia anterior del propio TG (de 16 de septiembre de 2013). Esta primera sentencia del TG anuló parcialmente la Decisión C (2010) 4185 final de 23 de junio de 2010 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE, en la que se constató la infracción del artículo 101, apartado 1, del TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) en el sector de los accesorios y accesorios de baño. El TJUE anuló parcialmente la sentencia del TG el 27 de enero de 2017 (Comisión/Keramag Keramische Werke y otros), devolviendo el asunto al TG, sobre la base de falta de motivación y de error en la apreciación de la prueba.

Creación de «joint venture» para la prestación del servicio logístico de distribución (Comisión Europea, 26 de febrero de 2018)

La Comisión Europea ha aprobado el 26 de febrero de 2018 la creación de una empresa conjunta (joint venture) por parte de dos empresas de USA (Michelin North America, Inc. y Sumitomo Corporation of Americas). La nueva joint venture se dedicará a los negocios de distribución e instalación de neumáticos de sus empresas fundadoras. La operación ha sido examinada por la Comisión a través del procedimiento simplificado de revisión de concentraciones económicas. Esta autorización pone en evidencia la relevancia creciente de la concentración en el ámbito de la prestación de servicios logísticos, en los que queda incluida gran parte de la actividad de distribución en la actualidad. 

Medicamentos, repartos de mercado y falseamiento de la competencia (Sentencia TJUE de 23 de enero de 2018)

Acabamos de conocer la Sentencia de la "Gran Sala" del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 23 de enero de 2018 (aquí), en la que resuelve una petición prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado de Italia) en relación con la interpretación del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La petición fue formulada en el ámbito de un litigio sobre un acuerdo entre grupos farmacéuticos (Roche y Novartis) encaminado a reducir los usos oftalmológicos del medicamento Avastin y a aumentar los del Lucentis.

El criterio del «inversor privado» vuelve a ser decisivo en materia de ayudas públicas (Sentencia TG de 16 de enero de 2018)

El Tribunal General de la Unión Europea (TG) ha desestimado la acción interpuesta por  Électricité de France (EDF), basada en el artículo 263 del TFUE, y la anulación de los artículos 1 a 5 de la Decisión (UE) de la Comisión de 22 de julio el año 2015, en la que se declaró nuevamente incompatible una ayuda pública consistente en una renuncia del Estado francés a un crédito fiscal valorado en 888,89 millones de euros, correspondiente al impuesto de sociedades adeudado por EDF (ver resolución).

Distribución selectiva de productos de lujo y competencia (Sentencia TJUE de 6 de diciembre de 2017)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resuelve en su sentencia de 6 de diciembre de 2017 (aquí) una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Frankfurt am Main (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Fráncfort del Meno). Su objeto principal era la interpretación del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 4, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.º 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas. 

Una decisión de compromisos es compatible con la nulidad de acuerdos anticompetitivos (Sentencia TJUE de 23 de noviembre de 2017)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resuelve en su sentencia de ayer, 23 de noviembre de 2017 (aquí) una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo de España (TS). Su objeto principal era la interpretación del artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 101  y 102 TFUE, y del artículo 101 TFUE, apartado 3. Más concretamente, el TS duda acerca del alcance de la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales a la luz de los artículos 9 y 16 del Reglamento n.º 1/2003 en situaciones de reconocimiento de «compromisos». Por ello, junto a dichos preceptos también cobran relevancia en la resolución de la cuestión prejudicial los artículos 6 («competencia de órganos nacionales») y 9 (sobre «compromisos») del citado Reglamento.

Sector agrícola y Derecho Antitrust (Sentencia TJUE de 14 de noviembre de 2017)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resuelve en su sentencia de 14 de noviembre de 2017 (aquí) una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación de Francia). Los hechos comienzan con la detección de prácticas típicamente anticompetitivas en el mercado agrícola francés: acuerdos sobre el precio de las endibias y sobre las cantidades de endibias comercializadas, así como conductas de intercambio de información estratégica. Ante tales prácticas la autoridad de competencia gala condenó a determinadas empresas al pago de una multa de cerca de 4 millones de euros. Los empresarios sancionados acudieron al ámbito jurisdiccional aduciendo un estatuto especial en el ámbito del mercado agrícola, según el cual la aplicación del Derecho de la Competencia cedía en favor de los objetivos de la política agrícola común (PAC). 

La motivación de las órdenes de inspección (Resolución CNMC de 26 de octubre de 2017)

La Sala de Competencia del Consejo de la Autoridad española de Competencia (CNMC) ha tratado el tema de la motivación de las órdenes de inspección en su Resolución de 26 de octubre de 2017 (aquí), al hilo de un recurso interpuesto contra la Órden de Investigación de 15 de febrero de 2017 y la posterior actuación de inspección llevada a cabo por la Dirección de Competencia los días 28 de febrero y 1 y 2 de marzo de 2017 en la sede de la empresa inspeccionada (Philip Morris). El recurrente sostiene la nulidad de la inspección domiciliaria debido a la ausencia de delimitación suficiente del objeto de la inspección en la Orden de Investigación (violación de los principios fundamentales de inviolabilidad del domicilio y derecho de defensa). Se afirma que la falta de motivación e indicios para la inspección ha llevado a lo que se conoce como fishing expedition, vulnerando así criterios consolidados tanto en España como en la UE.

Cuestión prejudicial sobre «precios no equitativos» en el ámbito de la gestión colectiva de derechos de autor (STJUE de 14 de septiembre de 2017)

El Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) ha resuelto recientemente una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 102 TFUE, párrafo segundo, letra a (STJUE de una petición de 14 de septiembre de 2017, ver aquí). Recordemos que dicho precepto califica como práctica abusiva en particular la de «imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas». 

Los descuentos por exclusividad por empresa en posición de dominio no son siempre restricciones de la competencia por el objeto (STJUE de 6 de septiembre de 2017, As. Intel)

La sentencia de 6 de septiembre de 2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) (ver sentencia) anula la sentencia del Tribunal General (TG) de 12 de junio de 2014, que confirmaba una multa de 1.060 millones de euros impuesta por la Comisión a Intel (Decisión de 13 de mayo de 2009).

La conducta fue sancionada como abuso de posición dominante, basado en dos tipos de conductas seguidas por Intel con sus socios comerciales. Las primeras consistieron en la concesión de descuentos a cuatro fabricantes de equipos informáticos a condición de que le compraran a ella la totalidad o la práctica totalidad de sus CPU x86, mientras que las segundas fueron pagos a determinados fabricantes para que retrasaran, anularan o restringieran la comercialización de productos equipados con las CPU x86 de su principal competidor (AMD).

La aceptación de una dación en pago por sociedad con capital público puede ser "Ayuda de Estado" (STJUE 18-5-2017)

El TJUE ha resuelto en su sentencia de 18 de mayo de 2017 (ver sentencia) una cuestión prejudicial planteada desde Rumanía que contribuye a añadir casuismo en la delimitación del concepto de "ayuda pública", tan relevante en uno de los ámbitos del Derecho Antitrust. Como es sabido, mediante el control de lo que se califique como "ayuda pública" el Derecho de la Competencia es consciente de las importantes distorsiones que para la competencia producen ciertas intervenciones estatales favorecedoras de determinadas empresas. 

La cuestión prejudicial principal en dicha sentencia es si puede constituir una "ayuda pública" (en el sentido del artículo 107 TFUE), el acuerdo por el que una sociedad cuyo titular mayoritario es un Estado miembro acepta, para la extinción de un crédito, una dación en pago de un activo del que es propietaria otra sociedad cuyo único accionista es dicho Estado miembro y decide pagar un importe para saldar la diferencia entre el valor estimado de ese activo y el importe de tal crédito.

Para resolver esta cuestión el TJUE repasa los criterios consolidados sobre el concepto de ayuda pública". Básicamente los siguientes: a) que se trate de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; b) que dicha intervención pueda afectar a los intercambios entre los Estados miembros; c) que la medida confiera una ventaja selectiva a su beneficiario; y d) que la medida falsee o amenace falsear la competencia. Estos requisitos son recurrentemente aplicados en la UE (véanse, en particular, las sentencias de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851, apartado 15; de 22 de octubre de 2015, EasyPay y Finance Engineering, C‑185/14, EU:C:2015:716, apartado 35, y de 21 de diciembre de 2016, Comisión/World Duty Free Group y otros, C‑20/15 P y C‑21/15 P, EU:C:2016:981, apartado 53).

Nuevo concepto de cártel en España (modificación de la LDC por Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo)

Uno de los conceptos básicos del Derecho de la Competencia es sin duda el de cártel, propio de las conductas más graves contra la competencia, merecedoras del mayor reproche antitrust. Mientras en España carecíamos de un delimitación legal, la doctrina ya se refería al mismo como "todo acuerdo o medida horizontal de origen concertado y limitativa de la competencia" (Costas Comesaña, J., Los cárteles de crisis, Madrid, 1997, pg. 28). Posteriormente, la disposición adicional cuarta de la Ley española de Defensa de la Competencia incorpora un concepto legal en 2007: "todo acuerdo secreto entre dos o más competidores cuyo objeto sea la fijación de precios, de cuotas de producción o de venta, el reparto de mercados, incluidas las pujas fraudulentas, o la restricción de las importaciones o las exportaciones". Ciertamente esta delimitación presentaba importantes deficiencias, puestas de manifiesto por la doctrina científica.

En el ámbito internacional el cártel ya era definido en 1998, año en el que la OCDE se refiere al mismo como aquel “acuerdo restrictivo de la competencia, práctica concertada o concierto realizado por competidores para fijar precios, realizar ofertas colusorias, establecer restricciones o cuotas de producción, o dividir los mercados mediante asignación de clientes, proveedores, territorios o líneas comerciales”. De forma análoga se pronunció ocho años más tarde la Comunicación de la Comisión sobre clemencia y en 2015 el considerando 2 del Reglamento (UE) 2015/1348 de la Comisión, de 3 de agosto de 2015, que modifica el Reglamento (CE) no 773/2004 relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE a los efectos de la inclusión de aspectos generales relacionados con el programa de clemencia. Como puede observarse, las diferencias del concepto de cártel entre el Derecho español y el derivado de la Unión Europea son evidentes. La importancia de la unificación entre ambos es grande, sobre todo por los efectos derivados del mismo (recuérdese, por ejemplo, que la clemencia es sólo aplicable en supuestos de "cártel").

Ante esta realidad, el pasado 27 de mayo el BOE publica el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores (aquí). Junto a la importante transposición de la llamada "Directiva de Daños", se modifican diversos apartados de la disposición adicional cuarta de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, incorporando al Derecho español un nuevo concepto de cártel: 

"Todo acuerdo o práctica concertada entre dos o más competidores cuyo objetivo consista en coordinar su comportamiento competitivo en el mercado o influir en los parámetros de la competencia mediante prácticas tales como, entre otras, la fijación o la coordinación de precios de compra o de venta u otras condiciones comerciales, incluso en relación con los derechos de la propiedad intelectual e industrial; la asignación de cuotas de producción o de venta; el reparto de mercados y clientes, incluidas las colusiones en licitaciones, las restricciones de las importaciones o exportaciones o las medidas contra otros competidores contrarias a la competencia". 

Entre las primeras reflexiones que pueden realizarse sobre este nuevo concepto de cártel podrían destacarse las siguientes:

El nuevo concepto de cártel amplía su ámbito objetivo, al incluir nuevas conductas y considerar la enumeración como ejemplificativa. Antes de la reforma era evidente que el ámbito objetivo del concepto de cártel en España no coincidía con el europeo. En primer lugar, junto a las conductas colusorias claramente constitutivas del cártel (v. gr. fijación de precio o reparto de mercados), se observaban ciertas prácticas que solo eran consideradas como tales por algunas normas europeas o comunicación internas. Concretamente, en el ámbito europeo se han incluido las "medidas anticompetitivas contra los competidores" y la "fijación de condiciones comerciales distintas del precio". En el contexto interno la Comunicación CNC (2013) incluía estas últimas y los "boicots colectivos", además de los "intercambios de información sobre precios a aplicar o cantidades proyectadas". Esta diversidad en nada ayuda a dotar de seguridad jurídica a un término tan importante como el de cártel, decisivo para aplicar alguno de los programas más relevantes del Derecho de la Competencia (clemencia), o presumir daños (art. 76.3 LDC). Creemos que el carácter ejemplificativo no contribuye a dotar esa deseada seguridad jurídica, pudiendo crear nuevos obstáculos interpretativos. 

 La nueva delimitación del cártel acerca al mismo a su delimitación europea al incorporar las "prácticas concertadas"; en este sentido, mientras en Derecho interno definía antes el cártel simplemente como “acuerdo”, en el ámbito comunitario se extiende, además, a las “prácticas concertadas”. A pesar de ello, la Comunicación de 19 de junio de 2013, de la CNC, sobre el programa de clemencia, ya se alineaba con el ámbito europeo, al confirmar que el cártel “puede constituir un acuerdo en sentido estricto, una práctica concertada o, lo que es más habitual en la práctica tanto nacional como comunitaria, una forma de colusión compleja y compuesta”.
Se elimina el carácter secreto del cártel. Creemos que esta supresión es acertada, al existir cárteles no secretos. No obstante, dicho carácter secreto seguirá siendo importante cuando se pretenda aplicar el programa de clemencia. En este sentido, debe recordarse que la justificación de la exigencia del carácter secreto en dicho ámbito reside, como derivaba también de la Comunicación europea sobre clemencia, de “la dificultad inherente en detectar y poner fin a conductas anticompetitivas muy graves que, por llevarse a cabo con ocultación y disimulo, resultan mucho más difíciles de perseguir e investigar en todo su alcance y magnitud sin la colaboración de empresas o personas físicas involucradas en dicha infracción y, por tanto, conocedoras de los pormenores del cártel y capaces de aportar pruebas de éste” (punto 10 in fine de la Comunicación CNC).

Próxima Jornada de la Red Académica de Defensa de la Competencia (Córdoba, junio 2016)


Los días 1 y 2 de junio de 2017 se celebrará en Córdoba la III Jornada de la Red Académica de Defensa de la Competencia (RADC), integrada en el Congreso Nacional "El Derecho de la Competencia a debate. Desafíos y cuestiones de actualidad", organizado por el Área de Derecho Mercantil de la Universidad de Córdoba y bajo la dirección de los profesores Drs. Luis Mª Miranda Serrano y Julio Costas Comesaña, catedráticos de Derecho Mercantil de las Universidades de Córdoba y Vigo, respectivamente. Continúa así la labor de la RADC, cuyas anteriores sesiones se celebraron en Madrid (aquí) y Valladolid (aquí). 

El programa puede consultarlo aquí.


Sector agrícola y Derecho Antitrust (al hilo de las Conclusiones del Abogado General en el asunto C-671/15, abril 2017)

Acaban de hacerse públicas las conclusiones del Abogado General Wahl sobre un asunto remitido desde Francia en relación con el mercado de la producción y comercialización de productos agrícolas (aquí). Los hechos comienzan con la detección de prácticas típicamente anticompetitivas en el mercado agrícola francés: acuerdos sobre el precio de las endibias y sobre las cantidades de endibias comercializadas, así como conductas de intercambio de información estratégica. Ante tales prácticas la autoridad de competencia gala condenó a determinadas empresas al pago de una multa de 4 millones de euros. Los empresarios sancionados acudieron al ámbito jurisdiccional aduciendo un estatuto especial en el ámbito del mercado agrícola, según el cual la aplicación del Derecho de la Competencia cedía en favor de los objetivos de la política agrícola común (PAC). 

Ciertamente, el sector de la producción y comercialización de productos agrícolas goza de ciertas especialidades en relación con la aplicación del Derecho Antitrust, que vienen desde el  Reglamento n.º 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962 (DO 1962, L 30, p. 993; EE 08/01, p. 29). Posteriormente, y en la misma línea, el Reglamento (CE) n.º 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006 (DO 2006, L 214, p. 7) dispone una excepción a la aplicación general del Derecho de la Competencia en su artículo 2, al disponer que las prohibiciones del vigente art. 101 TFUE no serán aplicables a los acuerdos, decisiones y prácticas sobre determinado sector agrícola que formen parte integrante de una organización nacional de mercado o que sean necesarios para la realización de los objetivos de la política agraria común.
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La “Anonymous Whistleblower Tool” se presenta como una herramienta más de colaboración con la Unión Europea en la detección de conductas anticompetitivas (marzo 2017)

La Unión Europea ha presentado esta semana una nueva herramienta para colaborar en el descubrimiento de conductas colusorias, consistente en un espacio web (este) que garantiza el anonimato de las denuncias recibidas y que ha denominado “Anonymous Whistleblower Tool”. El carácter secreto de las conductas más graves (cárteles) dificulta enormemente la función sancionadora de las autoridades de competencia, lo que ha derivado desde hace tiempo en la presentación de medidas de colaboración. 

Según la información suministrada por la Comisión, esta nueva herramienta protege el anonimato de denunciantes mediante un sistema de comunicaciones cifradas y especialmente diseñado para que un proveedor de servicios externo especializado actúe como intermediario, y que retransmita sólo el contenido de los mensajes recibidos sin ningún reenvío de metadatos que podría ser utilizado para identificar a la persona que proporciona la información.

Sobre la válida motivación de las órdenes de inspección (al hilo de la resolución CNMC de 23 de febrero de 2017)

La Autoridad de Competencia española (de momento la CNMC) ha impuesto importantes multas a diversas empresas por su participación en un cártel de reparto de mercado y fijación de precios del suministro de hormigón (resolución de 23 de febrero de 2017, aquí). Entre las diversas cuestiones analizadas nos centramos en los requisitos de validez de las órdenes de inspección, concretamente en relación con su motivación; ciertas empresas alegaron que las inspecciones realizadas por la Dirección de Competencia debieron estar viciadas de nulidad de pleno derecho, al considerar que las órdenes de investigación definieron el objeto y la finalidad de manera excesivamente amplia y genérica.
  
Ciertamente, un motivo habitual de impugnación de la orden de inspección es el de la indefensión derivada de una insuficiencia en su motivación; el art. 13.3 del Reglamento español de Defensa de la Competencia dispone que la citada orden debe incluir “el objeto y la finalidad de la inspección, los sujetos investigados, los datos, documentos, operaciones, informaciones y otros elementos que hayan de ser objeto de la inspección, la fecha en la que la inspección vaya a practicarse y el alcance de la misma”, así como las sanciones previstas para el caso de que las empresas no se sometan a las inspecciones u obstruyan por cualquier medio la labor de inspección de la CNMC.

III Jornada de la Red Académica de Defensa de la Competencia y Congreso Nacional (1-2 junio 2017, Córdoba). Inscripciones y Comunicaciones

Los días 1 y 2 de junio de 2017 se celebrará en Córdoba la III Jornada de la Red Académica de Defensa de la Competencia (RADC), integrada en el Congreso Nacional "El Derecho de la Competencia a debate. Desafíos y cuestiones de actualidad", organizado por el Área de Derecho Mercantil de la Universidad de Córdoba. Continúa así la labor de la RADC, cuyas anteriores sesiones se celebraron en Madrid (aquí) y Valladolid (aquí). 

El programa y la información sobre matriculación puede encontrarla aquí.

Asimismo, es posible la presentación de comunicaciones y exposiciones de investigaciones doctorales (plazo hasta 31 de marzo), que pueden versar sobre cualquier cuestión de interés o relevancia en materia de Derecho antitrust o de Derecho de la competencia desleal (o de ambos, si ambas disciplinas se ven relacionadas).  

Se admitirán un máximo de seis comunicaciones o investigaciones doctorales atendiendo al criterio de interés del tema. El Consejo Científico del Congreso y de la Jornada comunicará al solicitante su admisión antes del 8 de abril

Para formular la solicitud es necesario enviar un e-mail a la dirección electrónica: congreso.radc.cordoba@uco.es indicando: nombre, cargo, filiación y un texto (de entre 3 y 5 páginas) que contenga una reflexión mínima sobre el tema, incluyendo un sumario o esquema para abordar la cuestión y plantear las eventuales dudas o problemas que se suscitan.


Modalidades de “cláusulas de paridad” en el enjuiciamiento antitrust (compromisos y libros electrónicos, DOUE 26-01-2017)

Acabamos de conocer que la Comisión Europea solicita información sobre los compromisos ofrecidos por Amazon en una investigación sobre libros electrónicos. La cuestión principal gira en torno a las denominadas “cláusulas de paridad” (parity clauses) y su consideración por parte del Derecho de la Competencia. Al respecto, la Comisión deslinda diversos tipos de paridad, con el objeto de estudiar su incidencia en la competencia económica.

Antes de referirnos a dichas modalidades, conviene recordar que las "cláusulas de paridad" han sido tratadas fundamentalmente en relación con las reservas online del ámbito hotelero y en relación con el precio. En dicho ámbito, consisten en prácticas entre ofertante de un servicio (hotel) y un distribuidor online (metabuscador) por el que éste se asegura equipar su precio al mejor online ofertado en cada momento, de tal forma que en el mercado aparece una paridad de precios en la oferta para una fecha y condiciones determinadas. La respuesta del Derecho de la Competencia no es unánime a nivel mundial, pues aunque son ya varios Estados (Alemania o Francia) los que han mostrado su rechazo a las mismas, existen sin embargo otros (Reino Unido o USA) que califican de forma diferente tales prácticas.

Responsabilidad por actos de empresa conjunta (joint venture) y concepto de influencia decisiva (STJUE de 18 de enero de 2017)

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 18 de enero de 2017 (aquí) confirma la multa de más de 82 millones de euros impuesta solidariamente a Toshiba y Panasonic/MTPD en el marco del conocido como cártel de los tubos de televisión. La cuestión más interesante gira en torno a la imputación de responsabilidad a Toshiba por la infracción cometida por la empresa que conjuntamente creó junto a Panasonic/MTPD.

Concretamente, en 2003, Toshiba transfirió la totalidad de su negocio de tubos de rayos catódicos a una empresa conjunta (joint venture) que continuó con el cártel en el que aquella ya participaba desde el año 2000. La Comisión concluyó que Toshiba era responsable, tanto por la infracción cometida directamente por él (antes de la creación de la empresa conjunta), como de la infracción cometida por la empresa conjunta (solidariamente con Panasonic). En este contexto, el TJUE insiste en su línea jurisprudencial sobre esta materia, sintetizada en los siguientes apartados:

Desistimiento de la transacción y principio de confianza legítima (STJUE de 12 de enero de 2017)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resuelve en su sentencia de 12 de enero de 2017 (aquí) un recurso relacionado con el conocido como "cártel de los fosfatos". El TJUE confirma la sentencia del Tribunal General (TG) de 20 de mayo de 2015 que, a su vez, desestimó el recurso de anulación de la Decisión de la Comisión, de 20 de julio de 2010, que condenó a las empresas implicadas a multas que ascendieron a casi 60 millones de euros. La conducta sancionada consistió en el reparto de gran parte del mercado europeo de fosfatos para la alimentación animal mediante la atribución de cuotas de venta y de clientes a los participantes en el cártel, así como en la coordinación de los precios y, cuando era necesario, de las condiciones de venta.

La revelación de este cártel se produjo gracias al programa de clemencia (leniency), pues fueron varias las empresas que solicitaron dispensa y reducción de la multa. La efectividad de estos programas los han convertido en habituales en el Derecho de la Competencia de los Estados y Unión Europea. Descubierto el cártel, la Comisión Europea propuso un plazo a las demás empresas involucradas para llegar a una transacción, operación con beneficios tanto para la Comisión (simplificación del procedimiento) como para las empresas implicadas (reducción de la multa). Todas las partes en el cártel presentaron proposiciones de transacción dentro del plazo que se les había señalado, excepto las que recurrieron ante el TJUE, que decidieron retirarse del procedimiento de transacción. Por tanto, el 20 de julio de 2010 la Comisión adoptó dos decisiones: a) la C(2010) 5004 final, cuyos destinatarios eran las partes que habían aceptado participar en el procedimiento de transacción y habían presentado una propuesta de transacción, y que no es objeto de recurso; y b) la C(2010) 5001 final, que es la recurrida ante el TJUE, que impone importantes multas a las empresas que no aceptaron la transacción.