La Comisión Nacional de Competencia (CNC) sanciona por fijación de precios y recomendación colectiva. Teoría de las "restricciones por el objeto".


La CNC condena en su resolución del pasado 24 de abril (Expte. SA CAN/0017/11, GUÍAS TURÍSTICOS TENERIFE) a las empresas denunciadas por dos infracciones del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC). 

En primer lugar, por la fijación de precios y otras condiciones de la prestación de servicios de guía de turismo. Según la resolución de la CNC, las asociaciones implicadas propiciaron un comportamiento uniforme por parte de sus asociados, con independencia del grado de cumplimiento que finalmente se hubiera producido. En este punto quizá sería deseable una mayor investigación sobre los efectos de la conducta ilícita. Se llega a afirmar que la conducta limita el desarrollo de una competencia efectiva en el mercado de prestación de servicios de guía de turismo, pues reduce la incertidumbre sobre precios a aplicar por sus asociados, competidores entre sí; sin embargo no han quedado probado los efectos indeseados para la competencia de la citada conducta. 

La segunda práctica sancionada es la elaboración, aprobación y difusión entre los asociados de listados de precios recomendados para las excursiones regulares, lo que persigue propiciar un precio uniforme de las excursiones, eliminando el libre juego de la competencia entre agencias de viaje competidoras. 

La CNC hace referencia en su resolución a la criticable teoría de las "restricciones por el objeto", que, aunque legalmente establecida, creemos que debería convertirse en excepcional. Según aquella teoría, y como recuerda la CNC, “… dada la configuración legal del tipo infractor tanto en el derecho nacional como en el comunitario, no es relevante para que el mismo se complete que los acuerdos hayan sido o no implementados y hayan sido o no seguidos por la totalidad o por una parte de las empresas asociadas. Como ha señalado el Tribunal Supremo lo relevante para la concurrencia del elemento subjetivo de estas infracciones es la capacidad o aptitud de la conducta para producir efectos anticompetitivos, efectos que por otra parte, como establece el acuerdo impugnado, han tenido lugar, si bien con diferente intensidad y en diferentes periodos de tiempo”. Esta doctrina deriva expresamente de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de febrero de 2013 recaída en el recurso 06/298/2011 (expediente CNC S/107/08 PLATAFORMA DEL MEJILLÓN). 

Finalmente destacar que se trataba de una conducta que sólo afectaba a un ámbito pequeño del Estado (inferior a una Comunidad Autónoma), no apreciándose afectación al conjunto del mercado nacional. A pesar de esto, la resolución corresponde a la CNC al no tener Canarias órganos resolutorio en materia de defensa de la competencia; sólo la instrucción fue realizada por órganos de la citada Comunidad Autónoma. Recordemos que en materia de distribución de competencias entre órganos adquiere relevancia en España la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.