Falseamiento de la competencia a través de actos de competencia desleal (resolución CNC de 17 de septiembre de 2013)

La Comisión Nacional de Competencia de España (CNC) ha declarado acreditada la existencia de cuatro infracciones del artículo 3 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia (LDC) en su resolución de 17 de septiembre de 2013. Se sanciona la obstaculización de la actividad de los competidores en el mercado de mantenimiento de aparatos elevadores mediante actos de competencia desleal. Debe recordarse que la realización de ilícitos desleales constituye en determinados supuestos un "ilícito antitrust" en nuestro Derecho Interno de Defensa de la Competencia. En este sentido, el ilícito desleal de relevancia antitrust puede aparecer como una conducta unilateral (en la que no existan acuerdos, prácticas concertadas o conscientemente paralelas), sin necesidad de estar ante una decisión o recomendación colectiva o un abuso de posición dominante. Esta circunstancia refuerza la represión de los actos de competencia desleal, pues, además de las consecuencias jurídicas propias (LCD), podrán derivarse las sanciones administrativas establecidas en el Derecho de Defensa de la Competencia. 

La relevancia antitrust de los actos de competencia desleal deriva de lo dispuesto en el art. 3 LDC, que prohíbe “los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afectan al interés público”. De la redacción de este precepto se deduce su naturaleza especial o excepcional, pues sólo serán sancionables las conductas desleales que realmente afecten a las condiciones estructurales del mercado. Debe anotarse que en el caso de que el Tribunal Civil haya resuelto considerar como desleal una conducta, la CNC deberá seguir esta calificación para aplicar respecto de la misma el art. 3 LDC. No obstante, si la CNC es el primero ante el que se presenta el supuesto de hecho, deberá decidir sobre el carácter desleal de la misma, sin tener que suspender el procedimiento para que resuelva el Tribunal Civil, y todo ello sin perjuicio de que la conducta sea constitutiva de delito. Sobre este tema es clásico ya el artículo de M.TRONCOSO Y REIGADA, "El marco normativo de los ilícitos desleales de relevancia antitrust (reflexiones en torno al art. 7 LDC)", Estudios Jurídicos en homenaje al Profesor Aurelio Menéndez, Madrid (Civitas), 1996, T.I, pgs. 1035-1079.

De la resolución que comentamos hoy de la CNC destaca la delimitación de la denigración concurrencial: “la mejor doctrina mercantilista afirma que la denigración es un comportamiento de deslealtad frente al competidor en tanto que obstaculiza o dificulta el ejercicio de la actividad económica de un tercero mediante el menoscabo de su reputación o de su ventaja competitiva, pero sobre todo es un acto de deslealtad competitiva frente a los consumidores porque está dirigida a eliminar o distorsionar la libertad y racionalidad de sus decisiones de mercado y, por ello, en último término son conductas aptas para distorsionar el normal juego de la competencia económica. En este sentido, se destaca que el bien jurídico protegido a través de la tipificación de los actos de denigración no es la reputación o crédito del competidor en el mercado como el proceso competitivo, en la medida en que reprimiendo los actos de denigración del competidor se está garantizando la correcta y racional formación del proceso de toma de decisiones de mercado por parte de los consumidores. Por ello, porque el bien jurídico protegido es la competencia económica, al analizar el carácter desleal de las manifestaciones de un agente económico realizadas en el mercado y con fines concurrenciales (art. 2 de la LCD) es preciso tener en cuenta el contexto jurídico y económico en el que se realizan, que en este caso es el de la conducta del antiguo incumbente de un mercado en proceso de liberalización efectiva.” (RCNC de 29 de julio 2011, expte. S/0184/09 GAS NATURAL)”.