Los descuentos realizados desde una posición de dominio serán lícitos si se prueba que no tuvieron la capacidad de restringir la competencia o de producir efectos de expulsión del mercado (Asunto Intel)

El Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) ha anulado (aquí) una importante sanción —más de 1.000 millones de euros— que en 2009 impuso la Comisión Europea al fabricante de microprocesadores Intel por realizar descuentos de fidelidad y pagos desde su posición de dominio a otros fabricantes (Dell, Lenovo, Hewlett-Packard y NEC) para que le compraran los procesadores x86 y no utilizaran microprocesadores de AMD (Advanced Micro Devices). Es la segunda ocasión que se pronuncia el TGUE sobre este asunto, pues en 2014 desestimó el recurso de Intel (aquí). Sin embargo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) anuló dicha sentencia en 2017 (aquí), devolviendo por ello el asunto al TGUE. Entre las cuestiones más interesantes de la nueva sentencia del TGUE destacan las siguientes:

1º La realización de descuentos desde una posición de dominio no es ilícita en cualquier caso. Según el TGUE, “si bien un sistema de descuentos establecido por una empresa que ocupa una posición dominante en el mercado puede calificarse de restricción de la competencia, toda vez que, habida cuenta de su naturaleza, pueden presumirse sus efectos restrictivos sobre la competencia, también es cierto que se trata, a este respecto, de una presunción iuris tantum y no de una infracción per se del artículo 102 TFUE que dispensa a la Comisión, en cualquier caso, de examinar sus efectos contrarios a la competencia”. Se reconoce, pues, la vigencia de la jurisprudencia Hoffmann-La Roche y Tomra, aunque la ilicitud presunta permite prueba en contrario.

2º El deber de las autoridades de competencia de analizar la capacidad de expulsión del mercado a través del sistema de descuentos, siempre y cuando una empresa que ocupa una posición dominante mantenga durante el procedimiento administrativo, aportando pruebas al respecto, que su conducta no tuvo la capacidad de restringir la competencia ni, en particular, de producir los efectos de expulsión del mercado que se le imputan. Concretamente, el TGUE se refiere a los cinco criterios fijados por el TJUE en la sentencia dictada en casación y que, en su apartado 139, se refería a los siguientes criterios: “la Comisión está obligada a analizar, primero, la importancia de la posición dominante de esa empresa en el mercado de referencia; segundo, el porcentaje del mercado cubierto por la práctica criticada; tercero, las condiciones y las modalidades de concesión de los descuentos de que se trata; cuarto, su duración y su importe, y, quinto, también está obligada a apreciar la eventual existencia de una estrategia destinada a expulsar del mercado a competidores al menos igualmente eficientes”.