La existencia de alternativas y la sustituibilidad como criterios de exoneración de responsabilidad antitrust (Resolución CNMC de 23 de abril de 2015)

Aunque habitualmente nos centramos en supuestos de hechos sancionados, hoy vamos a hacer referencia a una resolución de la Autoridad española de Competencia (CNMC) en la que se decide no incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas como consecuencia de una denuncia. Observaremos cómo la CNMC considera que no hay indicios de infracción de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ni de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Aunque en ocasiones nos pasa desapercibido este tipo de resoluciones (mucho menos espectaculares que las que imponen cuantiosas sanciones económicas), resulta interesante destacar qué circunstancias han derivado en exonerar de responsabilidad al denunciado. Observaremos la importancia de la existencia de alternativas reales para poder seguir competiendo suficientemente como criterio relevante de exoneración de responsabilidad. 

La resolución a la que hacemos referencia es de 23 de abril de 2015 (Expte. S/0483/13, TIB CHECMICALS, AG, ver texto). El denunciante afirmó la existencia de prácticas anticompetitivas que irían contra los artículos 1 (acuerdo de suministro exclusivo), 2 (abuso de posición dominante) y 3 (falseamiento de la competencia por actos desleales) de la LDC, así como contra los artículos 101 y 102 del TFUE; según la denuncia, se produjo una negativa de la denunciada a suministrar a la denunciante el poliuretano que fabrica, lo que impedía a la denunciante a participar en las obras licitadas por las Administraciones Públicas españolas suministrando sus tuberías a las empresas adjudicatarias de dichas obras. Hay que apuntar que el poliuretano que fabrica la denunciada es el que se utiliza para el revestimiento interior de los tubos de acero producidos por el denunciante y es el único que cumpliría con la regulación exigida (RD 847/2011). Veamos a continuación los aspectos más relevantes de la resolución.


En relación con la posible infracción del art. 1 LDC (conductas colusorias), la CNMC resuelve que si bien el denunciado indica en primer lugar que no tiene un acuerdo de exclusividad con una tercera empresa, sí que existe una relación vertical entre los mismos. A pesar de ello, se consideran descartados los potenciales efectos restrictivos de la competencia por la existencia de alternativas de suministro existentes en el mercado. En concreto, existe al menos un proveedor más, en condiciones de suministrar a la empresa su resina de poliuretano para revestimientos de tubos de acero para la conducción del agua potable, que cumple con la normativa. Asimismo, otro fabricante alemán de este tipo de revestimientos que vende en todo el mundo, podría comercializar sus productos en España por tener Alemania normativa reconocida sobre la materia. Finalmente, se constata la existencia de otro material, el epoxi sin disolvente, que cumpliría también con la normativa española cuando no se exija explícitamente en el pliego o en el documento de presentación de ofertas el material “poliuretano bicomponente”, existiendo múltiples fabricantes de este componente.

Respecto a la aplicación del art. 2 LDC (abuso de posición de dominio), tampoco se considera que existan indicios de infracción ya que, aún cuando la denunciada ostentara una posición de dominante en el mercado relevante más estrecho (el nacional, aunque como se ha indicado considera que probablemente la dimensión sería superior), no hay indicios de que la conducta sea abusiva. Así, el producto comercializado no es un insumo indispensable para competir en el mercado de las tuberías de acero para conducción de agua potable que cumplan con la normativa española, por lo que la negativa de suministro no sería abusiva: existen suministradores alternativos y además, sustitutivos del revestimiento en poliuretano que cumplen igualmente con la normativa española, para aquellas licitaciones en las que no se solicite explícitamente el uso del poliuretano, por lo que la denunciada no tendría la capacidad para eliminar toda la competencia en el mercado, incluso en la definición más estrecha de mercado.

Por último, sobre la supuesta infracción del artículo 3 de la LDC (falseamiento de la competencia por actos desleales), tampoco existen indicios claros de actos de competencia desleal y, por tanto, no cumpliéndose este requisito previo establecido por el artículo 3 LDC, no cabría entrar a valorar la concurrencia del segundo, esto es, de la afectación al interés público. Se afirma que la relación entre la denunciante y la denunciada era puntual y previa demanda, por lo que aquélla podía acudir a otros proveedores; no existía obligación alguna de preaviso entre las dos empresas.