La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) del pasado jueves (23 de abril de 2015, aquí) se refiere a algunas cuestiones dignas de mención relacionadas con el cálculo de las multas y la clemencia en el ámbito del Derecho Antitrust.
Antes de ello, conviene apuntar que dicha resolución se dicta como consecuencia del recurso de casación interpuesto por LG Display Co. Ltd y LG Display Taiwan Co. Ltd, que solicitan la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea LG Display y LG Display Taiwan/Comisión (T‑128/11, EU:T:2014:88), por la se modificó la Decisión C(2010) 8761 final de la Comisión, de 8 de diciembre de 2010. El Tribunal General, aunque desestimó la anulación parcial de dicha Decisión, redujo el importe de la multa a 210 millones de euros. Esta multa deriva de la existencia de un cártel entre seis grandes fabricantes internacionales de LCD, entre ellos las demandantes y Samsung, con relación a las dos categorías de LCD de tamaño igual o superior a doce pulgadas, que son, por un lado, las LCD para las tecnologías de la información, como las destinadas a ordenadores portátiles compactos y monitores de ordenadores, y, por otro, las LCD para los receptores de televisión.
A continuación se señalan los aspectos más interesantes de la reciente resolución del TJUE en relación con las cuestiones citadas (cálculo de las multas y la clemencia).
A) Respecto al cálculo de las multas, la sentencia del TJUE resulta especialmente interesante en España, pues todavía está reciente el pronunciamiento de su Tribunal Supremo estableciendo una nueva interpretación al cálculo del importe de las sanciones derivadas de infracciones antitrust (concretamente, sentencia TS (Sala Tercera) de 29 de enero de 2015 (ver post). Entre las cuestiones más destacadas de la última sentencia del TJUE en este punto se encuentran las siguientes:
1º Para determinar el importe de la multa se puede tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, del tamaño de ésta y de su potencia económica, como la parte de este volumen que procede de los productos objeto de la infracción y que, por tanto, puede dar una indicación de la amplitud de ésta (sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, EU:C:1983:158, apartado 121; Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C 189/02 P, C 202/02 P, C 205/02 P a C 208/02 P y C 213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 243; Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C 397/03 P, EU:C:2006:328, apartado 100, y Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, C 580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 54).
2º Si bien es cierto que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 deja a la Comisión un margen de apreciación, no lo es menos que limita su ejercicio estableciendo criterios objetivos que ésta debe respetar. Así, por una parte, el importe de la multa que puede imponerse a una empresa está sujeto a un límite cuantificable y absoluto, de modo que es posible determinar de antemano el importe máximo de la multa con que puede sancionarse a una empresa concreta. Por otra parte, el ejercicio de esa facultad de apreciación está limitado también por las normas de conducta que la propia Comisión se ha impuesto a sí misma, en particular las Directrices para el cálculo de las multas (sentencia Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, C 580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 55).
3º Debe tomarse como base para el cálculo de la multa que vaya a imponerse a una empresa, un importe que refleje la importancia económica de la infracción y el peso relativo de esa empresa en dicha infracción. En consecuencia, si bien el concepto de valor de las ventas a que se refiere ese punto 13 no puede extenderse hasta englobar las ventas, realizadas por la empresa de que se trate, que no estén incluidas en el ámbito en virtud del cartel imputado, sería contrario al objetivo perseguido por dicha disposición entender que dicho concepto sólo se refiere al volumen de negocios realizado exclusivamente con las ventas respecto de las que se haya probado que han quedado realmente afectadas por dicho cártel (sentencias Team Relocations y otros/Comisión, C 444/11 P, EU:C:2013:464, apartados 76 y 88, y Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, C 580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 57)... En todo caso, debe señalarse que la parte del volumen de negocios global procedente de la venta de los productos que son objeto de la infracción es la que mejor refleja la importancia económica de dicha infracción (sentencia Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, C 580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 59 y jurisprudencia citada).
4º No tener en cuenta el valor de las ventas realizadas a terceros independientes porque la empresa participante en el cártel tiene especiales vínculos estructurales con éstos equivaldría a otorgar una ventaja, sin justificación alguna, a tal empresa, al permitirle eludir una sanción proporcionada a su importancia en el mercado de los productos que son objeto de la infracción (véase, por analogía, la sentencia Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, C 580/12 P, EU:C:2014:2363, apartados 59 y 63).
B) En relación con la clemencia, el TJUE recuerda cómo el punto 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación de clemencia, establece que «cuando una empresa aporte elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y que repercutan directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, la Comisión no tomará tales datos en consideración al fijar el importe de la multa que deba imponerse a la empresa que los haya aportado». En torno a esta disposición, el TJUE realiza las siguientes consideraciones:
1º Como declaró acertadamente el Tribunal General en el apartado 166 de la sentencia recurrida, del propio tenor de este precepto se desprende que deben concurrir dos requisitos para la dispensa parcial prevista en el mismo, a saber, primero, que la empresa en cuestión sea la primera en probar hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y, segundo, que tales hechos, que repercutan directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, permitan a la Comisión llegar a nuevas conclusiones sobre la infracción.
2º Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, con relación al primero de aquellos requisitos, los términos «hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento» son inequívocos, y permiten interpretar de forma restrictiva el apartado 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación de clemencia, como declaró el Tribunal General en el apartado 167 de la sentencia recurrida, reservando su aplicación exclusivamente para los casos en que una sociedad partícipe en un cártel aporte a la Comisión una información nueva, relativa a la gravedad o la duración de la infracción, y excluyendo los casos en que la sociedad únicamente haya suministrado elementos que permitan reforzar las pruebas sobre la existencia de la infracción (véase, en este sentido, el auto Kuwait Petroleum y otros/Comisión, C 581/12 P, EU:C:2013:772, apartado 19).
3º Esta interpretación del apartado 23, letra b), último párrafo, de dicha Comunicación, no es contraria en modo alguno a la finalidad que ésta persigue, toda vez que, como el Tribunal General declaró en el apartado 167 de la sentencia recurrida, la eficacia de los programas de clemencia se vería mermada si las empresas perdieran los estímulos para ser las primeras en presentar a la Comisión la información de denuncia de un cártel (véase, en este sentido, el auto Kuwait Petroleum y otros/Comisión, C 581/12 P, EU:C:2013:772, apartado 20).
4º Así pues, si la primera empresa que, con objeto de conseguir una dispensa total del pago de multas con arreglo a la misma Comunicación, ha facilitado a la Comisión elementos de prueba que le permiten constatar la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, no ha facilitado información que acredite que la infracción en cuestión tuvo una duración mayor que la puesta de manifiesto por esas pruebas, cualquier otra empresa que haya participado en la infracción se verá incentivada, al contrario de lo que alegan las recurrentes, para ser la primera en facilitar tal información, pues ello puede justificar la concesión de la dispensa parcial del pago de multas, en virtud del apartado 23, letra b), último párrafo, de la mencionada Comunicación.