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Prórroga del Reglamento de exención sobre vehículos a motor y actualización de sus Directrices complementarias

La Comisión Europea ha prolongado la aplicación de la Regulación de Exención por Categorías de Vehículos a Motor durante cinco años, extendiendo su vigencia hasta el 31 de mayo de 2028 (aquí). Asimismo, se han actualizado las Directrices Suplementarias para el sector automotriz con el objetivo de permitir a las empresas del sector evaluar la compatibilidad de sus acuerdos verticales con las normas de competencia de la Unión Europea (aquí), a la vez que se garantiza el acceso de los operadores del mercado secundario (incluyendo talleres) a los datos generados por los vehículos necesarios para su reparación y mantenimiento.

La prórroga del Reglamento, que originalmente expiraba el 31 de mayo de 2023, se realiza para permitir elaborar una respuesta oportuna a los previsibles cambios del mercado, como los relacionados con la digitalización, electrificación y nuevos patrones de movilidad de los vehículos. Adicionalmente, las directrices actualizadas establecen que los proveedores de vehículos deben aplicar el principio de proporcionalidad cuando consideren retener datos generados por los vehículos debido a preocupaciones de ciberseguridad. Se pone de manifiesto cómo tales datos pueden ser un insumo esencial para la prestación de servicios de reparación y mantenimiento, por lo que, para cumplir con el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los reparadores autorizados e independientes deben tener acceso a dichos datos en igualdad de condiciones. Se advierte, por otro lado, que el artículo 102 del TFEU podría ser aplicable si un proveedor retiene unilateralmente un insumo esencial, como los datos generados por los vehículos, a los operadores independientes.

La legalidad de los requerimientos de información de la Comisión (Sentencia del TJUE de 10 de marzo de 2016)

En su sentencia de 10 de marzo pasado (ver texto) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) anula una decisión de la Comisión en las que solicitaba información a empresas cementeras. Sobre este aspecto debe apuntarse que el art. 18.3 del Reglamento 1/2003 del Consejo impone a la Comisión la inclusión en su decisión de determinados aspectos en sus requirimientos de información: “indicará la base jurídica y el objeto de su requerimiento, especificará la información requerida y fijará el plazo en que habrá de facilitarse. Hará referencia asimismo a las sanciones previstas en el artículo 23 e indicará o impondrá las sanciones previstas en el artículo 24. También les informará de su derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas”.

En la sentencia citada se solicita, entre otras cuestiones, la anulación de la decisión de la Comisión (y de la consiguiente sentencia del Tribunal Genera, TGUEl) con base, entre otros motivos, en la vulneración del citado art. 18.3 del Reglamento 1/2003. Al respecto la Comisión aduce el hecho de que el requerimiento de información sea una medida de instrucción utilizada generalmente en la fase de instrucción preliminar, en la que aún no se dispone de información precisa sobre la presunta infracción, lo que debe tenerse en cuenta al apreciar las exigencias jurídicas de la motivación exigida por el artículo 18.3. Por tanto, y según la Comisión “la obligación de indicar la finalidad de la información con suficiente precisión no significa en modo alguno que deba describirse con detalle la naturaleza de la presunta infracción, su alcance geográfico, su duración o la clase de productos específicamente afectados por ella. Sólo en el momento del pliego de cargos se determina una infracción específica y circunscrita en el tiempo”. Ante esta situación, el TJUE establece la siguiente doctrina en relación con la interpretación del art. 18.3 Reglamento 1/2003:

Determinación de las sanciones tras la STS de 29 de enero de 2015: entre la proporcionalidad y la disuasión (Res. CNMC de 5 de marzo de 2015)

La resolución de la Autoridad Española de Competencia (CNMC) de 5 de marzo de 2015 (Expte. S/0486/13 CONCESIONARIOS TOYOTA, ver resolución) impone distintas multas a 11 sociedades de capital del sector de los concesionarios de automóviles como consecuencia de su participación en un  cártel de fijación de precios y otras condiciones comerciales y de servicios, así como en acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible.

Entre las cuestiones más destacables de la resolución se encuentra la de la determinación de las sanciones. Esta cuestión cobra especial interés en España, dada la muy reciente sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 29 de enero de 2015, que aporta una nueva interpretación de los artículos de la Ley de Defensa de la Competencia sobre las sanciones y sus criterios de determinación, interpretación radicalmente opuesta a lo que disponía la Comunicación de la Autoridad de Competencia española de 2009 sobre la cuantificación de las sanciones derivadas de las infracciones de los arts. 1-3 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y de los arts. 81 y 82 del Tratado de Funcionamiento...

La reciente resolución de la CMNC de 5 de marzo de 2015 se preocupa por cuidar su seguimiento a la sentencia del TS, reconociendo que el TS "ha obligado a esta Sala a reconsiderar el método hasta ahora seguido para la determinación de las sanciones y su adecuación a los postulados de la tan citada sentencia". Asimismo, la CNMC expone desde el principio su preocupación por que las sanciones se adecuen a dos objetivos: la disuasión y la proporcionalidad. Seguidamente hacemos mención a la metodología general empleada por la CNMC para el cálculo de las sanciones.  

Importante interpretación en España de las normas relativas a las sanciones derivadas de ilícitos antitrust (STS 29 de enero de 2015)

En el último mes hemos conocido novedades jurisprudenciales relevantes en España en relación directa con la aplicación del Derecho de la Competencia (sanciones) y que presentaban dudas que ya habían sido puestas de manifiesto en, por ejemplo, votos particulares a diferentes resoluciones de la Autoridad española de la Competencia (CNMC). Se trata, particularmente, de una sentencia del Tribunal Supremo (TS) que en parte ha sido ya reiterada con otros pronunciamientos, lo que consolida su carácter jurisprudencial. Su existencia ya ha sido comentada en la web, a través de distinguidos blogs y medios, poniéndose así en evidencia su importancia.  

La resolución en cuestión es la sentencia TS (Sala Tercera) de 29 de enero de 2015 (acceso a la resolución), que ha tenido su repercusión en otras sentencias de 30 de enero y 2 de febrero. Los aspectos más sobresalientes de esta resolución pueden sistematizarse en tres grupos: A) Interpretación del artículo 63.1 de la Ley española de Defensa de la Competencia; B) Distinción entre los criterios europeos y nacionales en relación con la fijación de las sanciones; y C) Interpretación del "volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa". Veamos más detenidamente lo establecido por el TS.