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Lealtad, buena fe y transparencia en la actuación inspectora (Sentencia Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2018)

La inspección es una de las funciones más sensibles de las Autoridades de Competencia, debido a la posible afectación a derechos fundamentales. En este sentido, el art. 18.2 de la Constitución española dispone que «el domicilio es inviolable» y que «ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito». 

Amparo al Constitucional ante sanciones por actos anticompetitivos: concreción de sanciones, presunción de inocencia e igualdad


El Tribunal Constitucional ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre diversos aspectos relacionados con el Derecho de Defensa de la Competencia en su reciente sentencia 175/2012 de 15 octubre. El recurso se dirigió contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 13 de junio de 2003, que declaró que la actora había concertado precios con las otras dos operadoras de la línea de transporte marítimo Algeciras-Ceuta-Algeciras, imponiéndole, como a la otras dos, multa de 600.000 € en aplicación del art. 10 LDC.

De sobra es conocido que la Ley que fundamentó el caso (Ley 16/1989) como el Tribunal de Defensa de la Competencia son temas del pasado, pero hay determinados aspectos que desde luego mantienen vigencia actual, aunque con algún matiz. Tres son los que destacan en la sentencia:

1º La falta de concreción de las sanciones en la Ley. El Constitucional aclara que “sí se establece una serie de criterios generales que vinculan a la Administración al decidir sobre la importancia de la infracción y correlativamente sobre la cuantía de la sanción, lo que supone que la actuación de la Administración no es enteramente libre sino sujeta a ciertos parámetros señalados en la Ley. Ahora bien, distinta es la perspectiva de la garantía material de la legalidad sancionadora, donde lo que importa es si el destinatario de la norma puede predecir, a partir de la normativa sancionadora y con suficiente grado de certeza, la gravedad de la sanción que cabría imponérsele por la conducta que realizó”.

Habría que añadir que actualmente el vigente art. 64 LDC es complementado con la Comunicación de 6 de febrero de 2009, “sobre la cuantificación de las sanciones derivadas de infracciones de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la  Competencia y de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad  Europea” (BOE 36, de 11 de febrero de 2009).

2º En relación con la presunción de inocencia, el Constitucional afirma que “la resolución del TDC no desconoce el derecho a la presunción de inocencia, pues ésta resulta enervada por una prueba indiciaria constitucionalmente válida, habida cuenta que el órgano sancionador explicita los hechos base —identidad de precios, acuerdo de intercambio de billetes— y los considera plenamente probados bien mediante la información solicitada a las encausadas bien por reconocimiento expreso de ellas mismas, concluyendo que había habido concertación sobre los precios inferencia que ni es «ilógica» ni «tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada»”. Ciertamente, las conductas colusorias tienen difícil prueba y los indicios solventes pueden jugar un papel muy destacado en el procedimiento.

3º Sobre el derecho de igualdad, el Constitucional sostiene que “procede igualmente descartar que la actora haya visto lesionado su derecho a la igualdad (art. 14 CE) porque a las tres operadoras se le hayan impuesto multas de idéntica cuantía cuando, dado que la actora solo opera en el restringido ámbito de la línea marítima donde se ha realizado la infracción mientras las otras dos actúan en el más amplio del transporte marítimo del sur de Europa y norte de África, presentan muy distinto volumen de negocio, pues subyace a este planteamiento una pretensión de trato desigual a supuestos desiguales y como es sabido «el principio de igualdad no puede fundamentar un reproche de discriminación por indiferenciación» (por todas, SSTC 164/1995, de 13 de noviembre  , F. 7; y 117/2006, de 24 de abril)”. La justificación del Constitucional es muy reducida, al destacar que “la actora se limita a citar los casos, sin precisar las circunstancias de los mismos, en todo caso no lo suficiente para que este Tribunal pueda apreciar si son supuestos de hecho análogos al presente (sobre la necesidad de que los supuestos de hecho sean análogos en los casos de aplicación administrativa de la Ley, STC 7/2009, de 12 de enero), de modo que no levanta la carga de acreditar un término homogéneo de contraste respecto del que verificar el juicio de igualdad, como era su obligación según reiterada doctrina constitucional”. Quizá aquí si podría haber prosperado hoy en día el recurso de haber profundizado más en el mismo.