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Anulación parcial por temas probatorios de una Decisión de la Comisión Europea sobre práctica concertada entre sociedades de gestión colectiva de derechos de autor


En sentencia de ayer, 12 de abril de 2013, El Tribunal General de la Unión Europea anula parcialmente una Decisión de la Comisión por la que se declaraba la existencia de una práctica concertada entre sociedades de gestión colectiva de derechos de autor (Decisión C 2008-3435 final de la Comisión, de 16 de julio de 2008, asunto T 442/08), condenando en costas a la Comisión Europea.

De las cuestiones tratadas destaca especialmente los pronunciamientos del Tribunal en relación con la prueba, aspectos que refuerzan sin duda el principio de la presunción de inocencia. Como se establece en la sentencia, "del artículo 2 del Reglamento nº 1/2003, así como de reiterada jurisprudencia, resulta que, en el ámbito del Derecho de la competencia, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C 185/95 P, Rec. p. I 8417, apartado 58, y de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C 49/92 P, Rec. p. I 4125, apartado 86; sentencia del Tribunal General de 25 de octubre de 2011, Aragonesas Industrias y Energía/Comisión, T 348/08, Rec. p. II 0000, apartado 90). En efecto, debe tenerse en cuenta la presunción de inocencia, tal y como resulta, en particular, del apartado 2 del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que forma parte de los derechos fundamentales que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituyen principios generales del Derecho de la Unión. En atención a la naturaleza de las infracciones contempladas, así como a la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, la presunción de inocencia se aplica en particular a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C 199/92 P, Rec. p. I 4287, apartados 149 y 150, y Montecatini/Comisión, C 235/92 P, Rec. p. I 4539, apartados 175 y 176; véase, asimismo, la sentencia Romana Tabacchi/Comisión, antes citada, apartado 129)".

En el caso de autos, el Tribunal General concluye que la Comisión no ha demostrado de modo jurídicamente suficiente la existencia de una práctica concertada relativa a las limitaciones territoriales nacionales, puesto que no ha demostrado que las SGC se hubieran puesto de acuerdo al respecto ni ha aportado pruebas que privaran de plausibilidad a las explicaciones del comportamiento paralelo de las SGC expuestas por la demandante.

38 millones de euros por romper un precinto colocado por la Comisión en una inspección en materia de competencia


Resulta muy llamativo uno de las últimos asuntos llegados a casación en el ámbito del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Se trata, concretamente, de la Sentencia de 22 de noviembre de 2012, y queda incluido en el ámbito del denominado poder de investigación de la Comisión. Sobre el poder de investigación e inspección, debe destacarse que tanto a nivel nacional (art. 40 LDC) como europeo (art. 20 Reglamento 1/2003) se han potenciado las facultades de la Autoridad Competente; En Estados Unidos, por su parte, el propio FBI colabora con la División Antimonopolio del Departamento de Justicia para investigar posibles infracciones del Derecho Antitrust.

Según el supuesto de hecho, la Comisión ordenó, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento nº 1/2003, la Comisión ordenó, mediante decisión de 24 de mayo de 2006, la inspección de los locales de la empresa implicada y de las empresas controladas por esta última, con objeto de verificar la veracidad de las sospechas sobre su participación en acuerdos contrarios a la competencia.  La inspección fue realizada por cuatro representantes de la Comisión y seis representantes del Bundeskartellamt (autoridad alemana de la competencia). Dado que no fue posible completar la inspección ese día, el responsable del equipo de inspección cerró con llave la puerta de dicho local, formada por paneles de insonorización lacados y un marco de aluminio eloxidado, y colocó sobre ella un precinto oficial. El precinto controvertido era un autoadhesivo de color azul con líneas amarillas en los bordes superior e inferior y con las estrellas amarillas de la bandera europea. Cuando el equipo de inspección volvió, observó que el estado del precinto controvertido, que todavía estaba adherido a la puerta del local, había cambiado, con lo que se levantó acta de rotura.

Ante estos hechos, la Comisión, en Decisión de 30 de enero de 2008 condenó a la empresa implicada al pago de una multa de 38 millones de euros, de acuerdo con el art. 23.1.e Reglamento 1/2003, Decisión que fue posteriormente confirmada por el Tribunal General. 

El Tribunal de Justicia, ya en casación (22-12-2012), confirma la multa, desestimando en su totalidad el recurso y condenando en costas a la parte recurrente. 

Tras la lectura de la sentencia, llama la atención las consideraciones en torno a la presunción de inocencia y la inversión de la carga probatoria, así como la cuantía de la multa...  Estas son las consideraciones que en relación con estos temas merecen ser destacadas:

Procede recordar que, tal como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 48 de la sentencia recurrida, en el ámbito del Derecho de competencia, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción (sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 58, y de 6 de enero de 2004, BAI y Comisión/Bayer, C‑2/01 P y C‑3/01 P, Rec. p. I‑23, apartado 62).

Además, las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a la empresa destinataria de la decisión en la que se declara la existencia de una infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de febrero de 1978, United Brands y United Brands Continentaal/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, apartado 265). En efecto, la presunción de inocencia es un principio general de Derecho de la Unión, establecido a día de hoy en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de presunción de inocencia se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que pueden conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véanse en este sentido, las sentencias de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartados 149 y 150, y Montecatini/Comisión, antes citada, apartados 175 y 176).

Ciertamente, si la Comisión considera que existe una infracción de las normas de la competencia basándose en la suposición de que los hechos demostrados sólo pueden explicarse por la existencia de un comportamiento contrario a la competencia, el juez de la Unión deberá anular la decisión de que se trate cuando las empresas afectadas formulen alegaciones que arrojen una luz diferente a los hechos demostrados por la Comisión y que permitan, en consecuencia, dar otra explicación plausible de los hechos distinta de la invocada por la Comisión para llegar a la conclusión de que existe una infracción. En efecto, no puede considerarse en tal caso que la Comisión haya aportado la prueba de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de marzo de 1984, Compagnie royale asturienne des mines y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartado 16, y de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, Rec. p. I‑1307, apartados 126 y 127).

Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha declarado que, puesto que la Comisión había podido demostrar que una empresa había participado en reuniones entre empresas de carácter manifiestamente contrario a la competencia, el Tribunal General pudo estimar correctamente que correspondía a esta última aportar otra explicación del contenido de dichas reuniones. De ello se infiere que el Tribunal no invirtió indebidamente la carga de la prueba y que no violó la presunción de inocencia (sentencia Montecatini/Comisión, antes citada, apartado 181).

Asimismo, el Tribunal General afirmó acertadamente, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, que, cuando la Comisión se basa en pruebas que en principio son suficientes para demostrar la existencia de la infracción, no basta que la empresa afectada evoque la posibilidad de que se haya producido una circunstancia que podría desvirtuar el valor probatorio de dichas pruebas para que la Comisión soporte la carga de probar que dicha circunstancia no pudo desvirtuar el valor probatorio éstas. Al contrario, salvo en los casos en los que la empresa no hubiera podido aportar dicha prueba debido al comportamiento de la propia Comisión, corresponde a la empresa afectada demostrar de manera suficiente en Derecho, por un lado, la existencia de la circunstancia que invoca y, por otro lado, que dicha circunstancia pone en entredicho el valor probatorio de las pruebas en que se basa la Comisión.

En el caso de autos la recurrente reprocha al Tribunal General haber aplicado por analogía el apartado 181 de la sentencia Montecatini/Comisión, antes citada, al caso de rotura de precinto de que conocía en el asunto que dio lugar a la sentencia recurrida.

En la medida en que la recurrente rebate la posibilidad de llevar a cabo esta aplicación por analogía, procede señalar que el Tribunal General no ha incurrido en error de Derecho alguno a este respecto, ni en los apartados 55 y siguientes ni en el apartado 170 de la sentencia recurrida. En efecto, puesto que la Comisión había constatado la rotura del precinto sobre la base de un abanico de pruebas, entre las cuales figuraba el acta de rotura de precinto, el Tribunal General pudo estimar acertadamente, aplicando por analogía la sentencia Montecatini/Comisión, antes citada, que correspondía a la recurrente aportar pruebas que desvirtuasen esa constatación y que, al hacerlo, no había invertido indebidamente la carga de la prueba ni violado el principio de presunción de inocencia.