Resulta muy
llamativo uno de las últimos asuntos llegados a casación en el ámbito del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Se trata, concretamente, de la Sentencia
de 22 de noviembre de 2012, y queda incluido en el ámbito del denominado
poder de investigación de la Comisión. Sobre el poder
de investigación e inspección, debe destacarse que tanto a nivel
nacional (art. 40 LDC) como europeo (art. 20 Reglamento 1/2003) se han potenciado
las facultades de la Autoridad Competente; En Estados Unidos, por su parte, el
propio FBI colabora con la División Antimonopolio del Departamento de Justicia
para investigar posibles infracciones del Derecho Antitrust.
Según el supuesto
de hecho, la Comisión ordenó, de conformidad con el artículo 20 del
Reglamento nº 1/2003, la Comisión ordenó, mediante decisión de 24 de mayo de
2006, la inspección de los locales de la empresa implicada y de las empresas
controladas por esta última, con objeto de verificar la veracidad de las
sospechas sobre su participación en acuerdos contrarios a la competencia.
La inspección fue realizada por cuatro representantes de la Comisión y
seis representantes del Bundeskartellamt (autoridad alemana de la competencia).
Dado que no fue posible completar la inspección ese día, el responsable del
equipo de inspección cerró con llave la puerta de dicho local, formada por
paneles de insonorización lacados y un marco de aluminio eloxidado, y colocó
sobre ella un precinto oficial. El precinto controvertido era un
autoadhesivo de color azul con líneas amarillas en los bordes superior e
inferior y con las estrellas amarillas de la bandera europea. Cuando el equipo
de inspección volvió, observó que el estado del precinto controvertido, que todavía
estaba adherido a la puerta del local, había cambiado, con lo que se levantó
acta de rotura.
Ante estos
hechos, la Comisión, en Decisión de 30 de enero de 2008 condenó a la empresa
implicada al pago de una multa de 38 millones de euros, de acuerdo con el art. 23.1.e
Reglamento 1/2003, Decisión que fue posteriormente confirmada por el
Tribunal General.
El Tribunal
de Justicia, ya en casación (22-12-2012), confirma la multa, desestimando en su
totalidad el recurso y condenando en costas a la parte recurrente.
Tras la
lectura de la sentencia, llama la atención las consideraciones en torno a la presunción
de inocencia y la inversión
de la carga probatoria, así como la cuantía de la multa... Estas
son las consideraciones que en relación con estos temas merecen ser destacadas:
Procede
recordar que, tal como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado
48 de la sentencia recurrida, en el ámbito del Derecho de competencia, en caso
de litigio sobre la existencia de una infracción, incumbe a la Comisión probar
las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo
suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción
(sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P,
Rec. p. I‑8417, apartado 58, y de 6 de enero de 2004, BAI y Comisión/Bayer, C‑2/01
P y C‑3/01 P, Rec. p. I‑23, apartado 62).
Además, las
dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a la empresa destinataria de
la decisión en la que se declara la existencia de una infracción (véase, en
este sentido, la sentencia de 14 de febrero de 1978, United Brands y United
Brands Continentaal/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, apartado 265). En efecto, la
presunción de inocencia es un principio general de Derecho de la Unión,
establecido a día de hoy en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Pues bien,
según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de presunción de
inocencia se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas
de competencia aplicables a las empresas que pueden conducir a la imposición de
multas o multas coercitivas (véanse en este sentido, las sentencias de 8 de
julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartados 149 y 150,
y Montecatini/Comisión, antes citada, apartados 175 y 176).
Ciertamente,
si la Comisión considera que existe una infracción de las normas de la
competencia basándose en la suposición de que los hechos demostrados sólo
pueden explicarse por la existencia de un comportamiento contrario a la
competencia, el juez de la Unión deberá anular la decisión de que se trate
cuando las empresas afectadas formulen alegaciones que arrojen una luz
diferente a los hechos demostrados por la Comisión y que permitan, en consecuencia,
dar otra explicación plausible de los hechos distinta de la invocada por la
Comisión para llegar a la conclusión de que existe una infracción. En efecto,
no puede considerarse en tal caso que la Comisión haya aportado la prueba de la
existencia de una infracción del Derecho de la competencia (véanse, en este
sentido, las sentencias de 28 de marzo de 1984, Compagnie royale asturienne des
mines y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartado 16, y de 31
de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85,
C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, Rec. p. I‑1307, apartados 126 y 127).
Sin embargo,
el Tribunal de Justicia también ha declarado que, puesto que la Comisión había
podido demostrar que una empresa había participado en reuniones entre empresas
de carácter manifiestamente contrario a la competencia, el Tribunal General
pudo estimar correctamente que correspondía a esta última aportar otra
explicación del contenido de dichas reuniones. De ello se infiere que el
Tribunal no invirtió indebidamente la carga de la prueba y que no violó la
presunción de inocencia (sentencia Montecatini/Comisión, antes citada, apartado
181).
Asimismo, el
Tribunal General afirmó acertadamente, en el apartado 56 de la sentencia
recurrida, que, cuando la Comisión se basa en pruebas que en principio son
suficientes para demostrar la existencia de la infracción, no basta que la
empresa afectada evoque la posibilidad de que se haya producido una
circunstancia que podría desvirtuar el valor probatorio de dichas pruebas para
que la Comisión soporte la carga de probar que dicha circunstancia no pudo
desvirtuar el valor probatorio éstas. Al contrario, salvo en los casos en los
que la empresa no hubiera podido aportar dicha prueba debido al comportamiento
de la propia Comisión, corresponde a la empresa afectada demostrar de manera
suficiente en Derecho, por un lado, la existencia de la circunstancia que
invoca y, por otro lado, que dicha circunstancia pone en entredicho el valor
probatorio de las pruebas en que se basa la Comisión.
En el caso
de autos la recurrente reprocha al Tribunal General haber aplicado por analogía
el apartado 181 de la sentencia Montecatini/Comisión, antes citada, al caso de
rotura de precinto de que conocía en el asunto que dio lugar a la sentencia
recurrida.
En la medida en que la recurrente rebate la
posibilidad de llevar a cabo esta aplicación por analogía, procede señalar que
el Tribunal General no ha incurrido en error de Derecho alguno a este respecto,
ni en los apartados 55 y siguientes ni en el apartado 170 de la sentencia
recurrida. En efecto, puesto que la Comisión había constatado la rotura del
precinto sobre la base de un abanico de pruebas, entre las cuales figuraba el
acta de rotura de precinto, el Tribunal General pudo estimar acertadamente,
aplicando por analogía la sentencia Montecatini/Comisión, antes citada, que
correspondía a la recurrente aportar pruebas que desvirtuasen esa constatación
y que, al hacerlo, no había invertido indebidamente la carga de la prueba ni
violado el principio de presunción de inocencia.