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Falseamiento de la competencia a través de actos de competencia desleal (resolución CNC de 17 de septiembre de 2013)

La Comisión Nacional de Competencia de España (CNC) ha declarado acreditada la existencia de cuatro infracciones del artículo 3 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia (LDC) en su resolución de 17 de septiembre de 2013. Se sanciona la obstaculización de la actividad de los competidores en el mercado de mantenimiento de aparatos elevadores mediante actos de competencia desleal. Debe recordarse que la realización de ilícitos desleales constituye en determinados supuestos un "ilícito antitrust" en nuestro Derecho Interno de Defensa de la Competencia. En este sentido, el ilícito desleal de relevancia antitrust puede aparecer como una conducta unilateral (en la que no existan acuerdos, prácticas concertadas o conscientemente paralelas), sin necesidad de estar ante una decisión o recomendación colectiva o un abuso de posición dominante. Esta circunstancia refuerza la represión de los actos de competencia desleal, pues, además de las consecuencias jurídicas propias (LCD), podrán derivarse las sanciones administrativas establecidas en el Derecho de Defensa de la Competencia. 

La relevancia antitrust de los actos de competencia desleal deriva de lo dispuesto en el art. 3 LDC, que prohíbe “los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afectan al interés público”. De la redacción de este precepto se deduce su naturaleza especial o excepcional, pues sólo serán sancionables las conductas desleales que realmente afecten a las condiciones estructurales del mercado. Debe anotarse que en el caso de que el Tribunal Civil haya resuelto considerar como desleal una conducta, la CNC deberá seguir esta calificación para aplicar respecto de la misma el art. 3 LDC. No obstante, si la CNC es el primero ante el que se presenta el supuesto de hecho, deberá decidir sobre el carácter desleal de la misma, sin tener que suspender el procedimiento para que resuelva el Tribunal Civil, y todo ello sin perjuicio de que la conducta sea constitutiva de delito. Sobre este tema es clásico ya el artículo de M.TRONCOSO Y REIGADA, "El marco normativo de los ilícitos desleales de relevancia antitrust (reflexiones en torno al art. 7 LDC)", Estudios Jurídicos en homenaje al Profesor Aurelio Menéndez, Madrid (Civitas), 1996, T.I, pgs. 1035-1079.

De la resolución que comentamos hoy de la CNC destaca la delimitación de la denigración concurrencial: “la mejor doctrina mercantilista afirma que la denigración es un comportamiento de deslealtad frente al competidor en tanto que obstaculiza o dificulta el ejercicio de la actividad económica de un tercero mediante el menoscabo de su reputación o de su ventaja competitiva, pero sobre todo es un acto de deslealtad competitiva frente a los consumidores porque está dirigida a eliminar o distorsionar la libertad y racionalidad de sus decisiones de mercado y, por ello, en último término son conductas aptas para distorsionar el normal juego de la competencia económica. En este sentido, se destaca que el bien jurídico protegido a través de la tipificación de los actos de denigración no es la reputación o crédito del competidor en el mercado como el proceso competitivo, en la medida en que reprimiendo los actos de denigración del competidor se está garantizando la correcta y racional formación del proceso de toma de decisiones de mercado por parte de los consumidores. Por ello, porque el bien jurídico protegido es la competencia económica, al analizar el carácter desleal de las manifestaciones de un agente económico realizadas en el mercado y con fines concurrenciales (art. 2 de la LCD) es preciso tener en cuenta el contexto jurídico y económico en el que se realizan, que en este caso es el de la conducta del antiguo incumbente de un mercado en proceso de liberalización efectiva.” (RCNC de 29 de julio 2011, expte. S/0184/09 GAS NATURAL)”.

Imitación desleal por aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno y Buena Fe concurrencial

Una de las últimas sentencias del Tribunal Supremo español sobre competencia desleal (sentencia de 13 de noviembre de 2012 de la Sala 1ªtrata con buena técnica dos cuestiones destacables, ya contenidas en el mismo sentido en sentencias anteriores: a) Imitación desleal por aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno; y b) Buena fe. 

Acto de denigración de una conocida Aerolínea



El Tribunal Supremo acaba de desestimar un recurso de casación de una conocida Aerolínea contra una sentencia que declaraba la existencia de competencia desleal por actos de denigración. 

No es la primera sentencia condenatoria de la Aerolínea implicada por competencia desleal. Esta confirmación del Tribunal Supremo lo es respecto de una sentencia de la AP de Barcelona de noviembre del pasado año en la que se condenaba a la  Aerolínea a indemnizar a un portal de Viajes por Internet por actos de denigración ex artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal: 

"Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.

En particular, no se estiman pertinentes las manifestaciones que tengan por objeto la nacionalidad, las creencias o ideología, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado"

Esta sentencia nos recuerda la condena que también tuvo como protagonista a la misma Aerolínea, esta vez con otro portal de viajes: la sentencia de la AP de Madrid de 13 de enero de 2012. Más que los detalles del supuesto de hecho concreto, nos interesan algunas manifiestaciones de la Audiencia respecto del acto de denigración. 

Concretamente, se afirma que "El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de perfilar los caracteres este tipo de ilícito, entre otras, en su sentencia de 26 de octubre de 2010 (RJ 2010, 7598) . Al referirse a su distinción con el ilícito civil de difamación, establece el Alto Tribunal que el menoscabo del crédito constituye una modalidad de denigración que no tiene necesariamente que coincidir con los contornos de la lesión del honor, aunque es cierto que el concepto de éste es muy amplio y depende, en cada caso, de las normas, valores e ideas sociales vigentes en el momento de que se trate; así como que con su protección se pretende dar amparo a la buena reputación frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, por ir en su descrédito o menosprecio - sentencias del Tribunal Constitucional 180/1.999 , de 11 de octubre ( RTC 1999, 180 )  ; 52/2.002 , de 25 de febrero ( RTC 2002, 52 )  ; 216/2.006 , de 3 de julio ( RTC 2006, 216 )  ; y 51/2.008 , de 14 de abril ( RTC 2008, 51 ) , entre otras-, aunque sea sobre la esfera profesional de la persona - sentencias de 24 de abril y 19 de junio de 1.989 - y ésta tenga la condición de jurídica - sentencias del Tribunal Constitucional 139/1.995 , de 26 de septiembre ( RTC 1995, 139 )  y 183/1.995 , de 11 de diciembre ( RTC 1995, 183)”

Asimismo, “La protección frente a los actos denigratorios debe contemplar los límites que imponen el derecho constitucional a comunicar o recibir información veraz y la libertad de expresión, límites frecuentemente relacionados con el ilícito civil de difamación. Aunque ambos ilícitos se refieren a conductas estructuralmente idénticas y el desarrollo del derecho constitucional al honor comprende también la reputación o fama profesional de las personas, tutela de la que se benefician las personas jurídicas ( STC 139/1995, de 26 de septiembre (RTC 1995, 139) , entre otras), la denigración como conducta desleal tiene por finalidad la tutela de intereses de terceros (en concreto de los consumidores) y de la economía, por encima de la protección de intereses esencialmente privados. La libertad de expresión se ha venido definiendo como el derecho a emitir juicios de valor, elemento en el que se diferencia de la libertad de información, pues en ésta solo se ofrece el relato de hechos, lo que exige el requisito constitucional de veracidad. No obstante, en muchas ocasiones no es fácil deslindar una y otra. Cuando se mezclan se debe atender al valor preponderante. La STC 9/2007 (RTC 2007, 9) destaca que los hechos, como entes revestidos de materialidad, de realidad perceptible, son susceptibles de prueba de veracidad, mientras que las opiniones, por ser entes abstractos, intangibles, no conllevan ese elemento de exactitud o prueba, por lo cual la libertad de expresión no está sujeta a tal necesidad de prueba, al contrario que la libertad de información. Reiterando estas consideraciones, la STC 139/2007 (RTC 2007, 139) establece que el campo de acción de la libertad de expresión vendría solo determinado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para dicha exposición, mientras que la protección de la libertad de información se extiende únicamente a la información veraz”.