Doble sanción («doble barrera») y principio «non bis in idem» (STJUE de 3 de abril de 2019)

La Sentencia del TJUE de 3 de abril de 2019 (aquí) trata el interesante tema de la «aplicación doble» del Derecho Antitrust por parte de Autoridades Nacionales, como respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de Polonia en un asunto relativo a un abuso de posición dominante. La posible imposición de una doble multa (una basada en el Derecho nacional y otra en el de la Unión Europea) generó dudas interpretativas en relación con la posible vulneración del principio non bis in ídem, recogido en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza), y del artículo 3, apartado 1, del Reglamento 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado).

Antes de comentar este reciente pronunciamiento del TJUE debe recordarse que ya el TJCE, en su sentencia de 13 de febrero de 1969 (asunto Walt Wilhelm, aquí), cuya doctrina fue confirmada por la sentencia de 10 de julio de 1980 (asunto Guerlain, aquí), se refirió expresamente a la problemática de la doble sanción. Según aquella resolución, una misma conducta anticompetitiva podría ser objeto de dos procedimientos paralelos (uno ante la Comisión y otro ante los órganos competentes de uno de los Estados miembros), pues las normas derivadas de la UE protegen un mercado distinto al de cada uno de los Estados miembros (este hecho es clave también para resolver la vulneración o no del principio non bis in ídem). 

Ante una posible «doble sanción» o «doble barrera», debe actuarse conforme a las exigencias de la equidad, en el sentido de que se tenga en cuenta la existencia de una decisión sancionadora anterior para determinar la sanción correspondiente. En España, el Tribunal Supremo se ha referido a la «doble barrera» en sentencias como la de 20 de octubre de 2015 (aquí) o 15 de febrero de 2012 (aquí), que conjugan la «doble barrera» con el art. 3.2 del Reglamento 1/2003, del Consejo, en cuanto impide prohibiciones de Derecho nacional de acuerdos que no restrinjan la competencia en el sentido de las normas europeas.

El TJUE advirtió también la cercanía entre la doble sanción y la vulneración del principio non bis in idem, declarando su respeto en los procedimientos para la imposición de multas en el ámbito del Derecho de la competencia. Según el TJUE, «dicho principio prohíbe, en materia de competencia, que se condene o se inicie de nuevo un procedimiento sancionador contra una empresa por un comportamiento contrario a la competencia a causa del cual ya ha sido sancionada o del que se la ha declarado no responsable mediante una decisión anterior que ya no puede ser objeto de recurso» (sentencia de 14 de febrero de 2012, Toshiba Corporation y otros, C‑17/10, EU:C:2012:72, apartado 94 y jurisprudencia citada).

En su sentencia de 3 de abril de 2019 el TJUE confirma esta interpretación del principio non bis in idem cuando la relaciona con el artículo 50 de la Carta, así como por la razón de ser de este principio: «nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley». El TJUE, repitiendo el razonamiento del Abogado General, manifiesta que «este artículo se refiere específicamente a la repetición de un procedimiento en relación con el mismo hecho material que ha dado lugar a una decisión firme. Ahora bien, en una situación en la que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, segunda frase, del Reglamento 1/2003, la autoridad nacional de competencia hace una aplicación paralela del Derecho nacional de la competencia y del artículo 82 CE, falta precisamente esa repetición». Esto último es clave, igual que sucedía con la doctrina de la «doble barrera», pues el interés sancionado por las dos normas no es idéntico, pudiendo existir dos sanciones sin vulneración del principio non bis in idem.

Como conclusión, el TJUE resuelve que «el principio non bis in idem reconocido en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una autoridad nacional de competencia imponga a una empresa, en una misma resolución, una multa por infracción del Derecho nacional de la competencia y una multa por infracción del artículo 82 CE. No obstante, en esa situación, la autoridad nacional de competencia debe cerciorarse de que las multas, consideradas conjuntamente, son proporcionadas a la naturaleza de la infracción».