La aplicación del «principio de continuidad» al ámbito de las acciones de responsabilidad civil derivada de ilícitos antitrust (Skanska)

Ahí continúa, pese a todo...
(Photo by F. de la Vega)
El TJUE resolvió en su sentencia de 14 de marzo de 2019 (aquí) una petición de decisión prejudicial relacionada con las acciones de indemnización por infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia. Se plantea la determinación del «responsable» por los daños derivados de ilícitos antitrust cuando el infractor ha sido absorbido en su totalidad por una nueva empresa.

Debe recordarse que en el ámbito europeo de la responsabilidad administrativa (sanciones antitrust) rige en estos supuestos el denominado principio de continuidad económica, en función del que se «permite en circunstancias excepcionales estrictamente delimitadas por la jurisprudencia asegurar la efectividad del principio de la responsabilidad personal del autor de la infracción y sancionar a una persona jurídica, distinta ciertamente de la que cometió esa infracción, pero unida a ésta por vínculos estructurales». La interpretación de este principio, sobre todo en relación con el concepto de «vínculos estructurales» se realiza, entre otras, en la sentencia del TJUE de 18 de diciembre de 2014 (aquí).

La cuestión prejudicial planteó  si el citado principio de continuidad, elaborado por la UE para la responsabilidad administrativa, es aplicable al ámbito de la responsabilidad civil, en el que rige un estricto criterio personal de imputación, derivado de la aplicación de las legislaciones nacionales relativas al «Derecho de Daños». Por esta razón, se pregunta al TJUE si  la cuestión de quién responde de la indemnización de un daño ocasionado por una práctica contraria al artículo 101 TFUE debe resolverse o (1) aplicando directamente este el Derecho de la Unión Europea (con el principio de continuidad económica) o (2) mediante las disposiciones nacionales (basadas en unos criterios mucho más estrictos de imputación subjetiva de la responsabilidad civil). Entre las consideraciones del TJUE podrían destacarse las siguientes:

  La determinación de la entidad obligada a reparar el perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE se rige directamente por el Derecho de la Unión.

Imputar la responsabilidad de una infracción a una sociedad en su condición de sociedad absorbente de la sociedad infractora cuando esta ya no existe no es incompatible con el principio de responsabilidad personal (sentencia de 5 de diciembre de 2013, SNIA/Comisión, C‑448/11 P, no publicada, EU:C:2013:801, apartado 23 y jurisprudencia citada).

Las acciones por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión forman parte integrante del sistema de aplicación de estas normas, que tiene por objeto sancionar los comportamientos de las empresas contrarios a la competencia y disuadirlas de incurrir en ellos.

El concepto de «empresa», en el sentido del artículo 101 TFUE, que es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión de multas con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003 y en el de las acciones por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión.

La conclusión del TJUE es la siguiente: «El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que todas las acciones de las sociedades que participaron en una práctica colusoria prohibida por dicho artículo fueron adquiridas por otras sociedades, que disolvieron aquellas sociedades y prosiguieron sus actividades comerciales, las sociedades adquirentes pueden ser declaradas responsables del perjuicio causado por esa práctica colusoria».

A pesar de la claridad de esta resolución no compartimos la cercanía que para la UE tiene la acción de responsabilidad con la función sancionadora y disuasoria del Derecho Antitrust. Creemos que la acción de daños, aún cuando se halle especializada por normas jurídicas concretas (en este caso por el Derecho Antitrust), pertenece en esencia al ámbito de la denominada responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, ajena, al menos en principio o directamente, a la pretensión ordenadora o reguladora de la actividad desplegada en el mercado por las «empresas». La responsabilidad civil por actos de concurrencia ilícitos no debe ser considerada como sanción propia del Derecho de la Competencia; es una consecuencia jurídica que deriva de un comportamiento realizado en un ámbito de mercado y que tiene como elemento normativo de carácter esencial y primario a las normas de la responsabilidad civil, complementado con la ordenación jurídica de la actividad concurrencial, que especializa determinados aspectos de aquella en función del contexto respecto al debe ser ejercitada. Por lo demás, creemos que el criterio de imputar la obligación de daños a la nueva empresa se corresponde con los principios del Derecho de Daños.