Inicio del cómputo de la acción follow-on basada en una resolución nacional (criterio Nissan Iberia)

La sentencia del TJUE de 4 de septiembre de 2025 (C‑21/24, CP y Nissan Iberia, aquí) resuelve una petición de decisión prejudicial sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad civil derivadas de infracciones de las normas de competencia declaradas por autoridades nacionales. 

El TJUE considera que el artículo 101 TFUE, leído a la luz del principio de efectividad, y el artículo 102 de la Directiva de Daños, «deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, según la cual, a efectos de la determinación del momento a partir del que comienza a correr el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones de las normas sobre competencia ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de esas normas, puede considerarse que la persona que se estima perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable que le permite ejercitar la acción por daños antes de que dicha resolución sea firme». 

Por tanto, el TJUE se opone a que el dies a quo del plazo de prescripción de las acciones follow-on derivadas de resoluciones de autoridades nacionales se fije antes de su firmeza, lo que no significa necesariamente con la última resolución del procedimiento.

Su principal aportación radica en objetivar el momento inicial del cómputo del plazo en la fecha de firmeza de la resolución sancionadora dictada por una autoridad nacional. Esta interpretación puede reforzar la seguridad jurídica y encuentra su fundamento en el principio de efectividad, aunque genera importantes tensiones con el sistema armonizado de la responsabilidad civil derivada de infracciones de competencia. Además, podría dar lugar a asimetrías entre los Estados miembros —debido a la dispar duración de los procedimientos sancionadores— y provocar una dilación excesiva en el ejercicio de las acciones indemnizatorias. El criterio Nissan Iberia parece apartarse así del enfoque subjetivo adoptado por el TJUE en 2024 en su sentencia Heureka (que sigue la línea de su doctrina en Volvo y DAF Trucks), donde el conocimiento de los elementos indispensables por parte del perjudicado bastaba para iniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil.

El criterio Nissan Iberia presenta serias dificultades para su adecuada integración en el sistema de responsabilidad civil, al ser cuestionable cuando se pone en relación con los presupuestos constitutivos de la obligación de resarcimiento de un daño. Así, la firmeza de la resolución de una autoridad nacional parece tratarse por el TJUE como un elemento esencial de la acción de daños y no como un medio probatorio —ciertamente decisivo— de uno de sus elementos —la ilicitud o antijuridicidad—. Sin embargo, debe recordarse que la acción follow-on fue antes stand alone —o, al menos, híbrida—, teniendo ya derecho a reclamar daños la persona que se considerase perjudicada por la infracción de competencia. De esta realidad es conocedor el propio TJUE en Nissan Iberia, ya que, confirmando criterios de Heureka, señala que «corresponde al juez nacional que conoce de la acción por daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información».

La  aplicación rigurosa del principio de efectividad que realiza el TJUE en esta sentencia debe ser aclarada con respecto a la posibilidad de que el plazo de prescripción pueda ser suspendido o interrumpido, cuya relevancia en estos casos se ha señalado en la Unión Europea desde el Libro Verde sobre aplicación privada de las normas de competencia (2005), según el cual «la suspensión o la prórroga de los plazos de prescripción desempeñan un papel importante en garantizar que puedan interponerse eficazmente las acciones de daños y perjuicios (especialmente las acciones de seguimiento o derivadas)»; de hecho, en la actualidad regulan la cuestión tanto el Derecho de la Unión Europea (art. 16.1 del Reglamento 1/2003) como el interno (art. 74.3-4 LDC).

Más análisis en este artículo: DE LA VEGA GARCÍA, F., “Dies a quo de las acciones follow-on por infracciones de competencia: el impacto de la STJUE Nissan Iberia”, La Ley Mercantil, nº 129, noviembre 2025.

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