Los intercambios de información distinta del precio y la amplitud de las alegaciones tras la propuesta de resolución como cuestiones de interés casacional

La sentencia del Tribunal Supremo español (TS) de 27 de septiembre de 2021 (aquí) hace referencia a dos cuestiones de interés casacional relacionadas con un cártel sobre intercambios de información en el ámbito de los fabricantes de automóviles. Las cuestiones tratadas son las siguientes: (1) si los intercambios de información que no versan sobre precios o cantidades a futuro pueden ser calificados como cártel; y (2) si, una vez dictada la propuesta de resolución, y dentro del plazo de alegaciones concedido al efecto, el interesado puede ajustar o cuestionar aspectos fácticos de la misma, y, en particular, si puede rectificarse la información facilitada sobre el volumen de negocios.

Sobre la primera cuestión, el TS reitera su jurisprudencia, establecida principalmente en la sentencia de 6 de mayo de 2021, confirmando la posible consideración como cártel de los intercambios de información sobre aspectos que afecten de forma relevante a precios u “otras condiciones comerciales”, siempre dependiendo de las circunstancias del caso. De forma expresa, el TS resuelve que “en conclusión, resulta acreditado el intercambio de información entre competidores sobre factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Por tanto, puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidores analizado tiene por sí un grado suficiente de nocividad para para la competencia, por su propia naturaleza, y perjudicial para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia, lo que lleva a concluir que debe ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de competencia en el mercado” (FJ 2º).

La segunda cuestión centra la atención del TS en esta sentencia, matizando las apreciaciones de la Audiencia Nacional. Es un tema cuyo estudio parte de los artículos 50 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia y 32-35 de su Reglamento (Real Decreto 261/2008). Tras el repaso a este régimen jurídico, el TS resuelve que dichas normas “no limitan ni restringen lo que los interesados pueden aducir en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, ni excluyen que en ese trámite puedan aportar datos o suscitar las cuestiones fácticas o jurídicas que estimen convenientes. Ello sin perjuicio de la valoración que puedan merecer en cada caso las manifestaciones que formulen los interesados en ese trámite de alegaciones” (FJ 7º).