La responsabilidad de la filial por los daños derivados de la infracción del Derecho de la Competencia cometida por su sociedad matriz

La sentencia del TJUE (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021 (C-882/19, Sumal, aquí) resuelve cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona en el contexto de un litigio entre Sumal, S. L., y Mercedes Benz Trucks España, S. L., en relación con la responsabilidad de esta última derivada de la participación de su sociedad matriz, Daimler AG, en una infracción del artículo 101 TFUE —concretamente, la sancionada por Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, relativa al conocido como cártel de los camiones—. La sentencia es relevante en relación con la aplicación privada del Derecho de la Competencia, tanto porque trata un tema crucial para imputar subjetivamente responsabilidad civil a filiales por infracciones de competencia cometidas por sociedades matrices, como por consolidar criterios de anteriores resoluciones del TJUE (sobre todo, en su sentencia de 14 de marzo de 2019, aquí). Podría afirmarse que en los criterios europeos se halla, al menos de forma latente, la diferenciación entre los conceptos de «autoría material»«imputación jurídica de la actividad» e «imputación subjetiva de responsabilidad»

Además de este breve post, también puede consultarse el comentario realizado en la Revista Ars Iuris Salmanticensis, a texto completo en este enlace.

La petición de decisión prejudicial plantea si el artículo 101.1 TFUE debe interpretarse en el sentido de que el dañado por infracciones de competencia puede ejercitar una acción de responsabilidad civil indistintamente contra una sociedad matriz sancionada por la Comisión o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica. Al respecto, el TJUE realiza interesantes consideraciones, algunas ya plenamente consolidadas jurisprudencialmente, entre las que podrían destacarse las siguientes:

1º El artículo 101.1 TFUE produce efectos directos en las relaciones entre particulares y crea derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar (aquí el TJUE reitera lo establecido en sentencias como las de 30 de enero de 1974, BRT y Société belge des auteurs, compositeurs et éditeurs, 127/73, EU:C:1974:6, apartado 16, y de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros, C 724/17, EU:C:2019:204, apartado 24 y jurisprudencia citada).

2º Al igual que la aplicación de las normas de competencia de la Unión por las autoridades públicas (public enforcement), las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de tales normas (private enforcement) forman parte integrante del sistema de aplicación de estas normas, que tiene por objeto sancionar los comportamientos de las empresas contrarios a la competencia y disuadirlas de incurrir en ellos (sentencia de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros, C 724/17, EU:C:2019:204, apartado 45).

3º El concepto de «empresa», en el sentido del artículo 101 TFUE es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión de multas con arreglo al artículo 23.2 del Reglamento n.º 1/2003 y en el de las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión (tal y como se dispone en la sentencia de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros, C 724/17, EU:C:2019:204, apartado 47).

4º el Derecho de la Unión en materia de competencia consagra como criterio decisivo la existencia de una unidad de comportamiento en el mercado, sin que la separación formal entre diversas sociedades, resultado de su personalidad jurídica distinta, pueda oponerse a tal unidad a efectos de la aplicación de las normas de competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, EU:C:1972:70, apartado 140, y de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C 217/05, EU:C:2006:784, apartado 41).

5º Cuando una entidad económica de este tipo infringe el artículo 101.1 TFUE le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción. A este respecto, para imputar responsabilidad a cualquier entidad jurídica de una unidad económica es necesario que se aporte la prueba de que al menos una entidad jurídica perteneciente a dicha unidad económica ha infringido el artículo 101.1 TFUE, de modo que se considere que la empresa constituida por esa unidad económica ha infringido esa disposición y que esta circunstancia se ponga de relieve en una decisión de la Comisión que haya pasado a ser definitiva (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C 516/15 P, EU:C:2017:314, apartados 49 y 60) o se acredite de manera autónoma ante el juez nacional de que se trate cuando la Comisión no haya adoptado ninguna decisión relativa a la existencia de una infracción.

6º El concepto de «empresa» y, a través de este, el de «unidad económica», conllevan de pleno derecho la responsabilidad solidaria de las entidades que componen la unidad económica en el momento de la comisión de la infracción (véanse, en este sentido, en lo que concierne a la solidaridad en materia de multas, las sentencias de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión, C 625/13 P, EU:C:2017:52, apartado 150, y de 25 noviembre de 2020, Comisión/GEA Group, C 823/18 P, EU:C:2020:955, apartado 61 y jurisprudencia citada). No obstante, procede señalar igualmente que la organización de los grupos de sociedades que pueden constituir una unidad económica puede variar mucho de un grupo a otro. Existen, en particular, grupos de sociedades del tipo «conglomerado» que actúan en varios ámbitos económicos sin relación alguna entre sí.

7º En el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios basada en la existencia de una infracción del artículo 101.1 TFUE, constatada por la Comisión en una decisión, una entidad jurídica que no haya sido designada en dicha decisión como autora de una infracción del Derecho de la competencia puede, no obstante, ser considerada responsable sobre este fundamento debido al comportamiento infractor de otra entidad jurídica si esas dos personas jurídicas forman parte de la misma unidad económica y constituyen, en consecuencia, una empresa, que es la autora de la infracción en el sentido de dicho artículo 101 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de abril de 2014, Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión, C 231/11 P a C 233/11 P, EU:C:2014:256, apartado 45, y de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión, C 625/13 P, EU:C:2017:52, apartado 145).

8º La parte demandada en una acción de resarcimiento por daños y perjuicios, que puede dar lugar a la condena de dicha parte a indemnizar a la víctima de una práctica contraria a la competencia, debe poder beneficiarse del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Además, es indispensable que la sociedad filial afectada pueda defender sus derechos con arreglo al principio del respeto del derecho de defensa, que es un principio fundamental del Derecho de la Unión (véanse, por analogía, las sentencias de 5 de marzo de 2015, Comisión y otros/Versalis y otros, C‑93/13 P y C‑123/13 P, EU:C:2015:150, apartado 94, y de 29 de abril de 2021, Banco de Portugal y otros, C‑504/19, EU:C:2021:335, apartado 57). En consecuencia, esa sociedad filial debe disponer, ante el juez nacional de que se trate, de todos los medios necesarios para ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, y, en particular, para poder rebatir su pertenencia a la misma empresa que su sociedad matriz.

La respuesta del TJUE a las cuestiones planteadas es expresamente la siguiente:

El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión Europea en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica. La sociedad filial afectada debe poder hacer valer de manera efectiva su derecho de defensa con el fin de demostrar que no pertenece a dicha empresa y, cuando la Comisión no haya adoptado ninguna decisión en virtud del artículo 101 TFUE, puede rebatir igualmente la realidad misma del comportamiento infractor alegado.

El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que únicamente prevé la posibilidad de atribuir la responsabilidad derivada del comportamiento de una sociedad a otra sociedad cuando la segunda controla a la primera.