El Tribunal Constitucional ha
tenido la ocasión de pronunciarse sobre diversos aspectos relacionados con el
Derecho de Defensa de la Competencia en su reciente sentencia 175/2012 de 15
octubre. El recurso se dirigió contra la resolución del Tribunal de Defensa de
la Competencia de 13 de
junio de 2003 , que declaró que la actora había concertado precios
con las otras dos operadoras de la línea de transporte marítimo
Algeciras-Ceuta-Algeciras, imponiéndole, como a la otras dos, multa de 600.000
€ en aplicación del art. 10 LDC.
De sobra es conocido que la Ley
que fundamentó el caso (Ley 16/1989) como el Tribunal de Defensa de la Competencia
son temas del pasado, pero hay determinados aspectos que desde luego mantienen vigencia
actual, aunque con algún matiz. Tres son los que destacan en la sentencia:
1º La falta de concreción de las
sanciones en la Ley. El Constitucional aclara que “sí se establece una serie de
criterios generales que vinculan a la Administración al decidir sobre la
importancia de la infracción y correlativamente sobre la cuantía de la sanción,
lo que supone que la actuación de la Administración no es enteramente libre
sino sujeta a ciertos parámetros señalados en la Ley. Ahora bien, distinta es
la perspectiva de la garantía material de la legalidad sancionadora, donde lo
que importa es si el destinatario de la norma puede predecir, a partir de la
normativa sancionadora y con suficiente grado de certeza, la gravedad de la
sanción que cabría imponérsele por la conducta que realizó”.
Habría que añadir que actualmente
el vigente art. 64 LDC es complementado con la Comunicación de 6 de febrero de 2009 ,
“sobre la cuantificación de las sanciones derivadas de infracciones de los
artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y de los artículos 81 y 82 del
Tratado de la Comunidad Europea” (BOE
36, de 11 de febrero de
2009 ).
2º En relación con la presunción
de inocencia, el Constitucional afirma que “la resolución del TDC no desconoce
el derecho a la presunción de inocencia, pues ésta resulta enervada por una
prueba indiciaria constitucionalmente válida, habida cuenta que el órgano
sancionador explicita los hechos base —identidad de precios, acuerdo de
intercambio de billetes— y los considera plenamente probados bien mediante la
información solicitada a las encausadas bien por reconocimiento expreso de
ellas mismas, concluyendo que había habido concertación sobre los precios
inferencia que ni es «ilógica» ni «tan abierta que en su seno quepa tal
pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por
probada»”. Ciertamente, las conductas colusorias tienen difícil prueba y los
indicios solventes pueden jugar un papel muy destacado en el procedimiento.
3º Sobre el derecho de igualdad, el Constitucional sostiene que “procede
igualmente descartar que la actora haya visto lesionado su derecho a la
igualdad (art. 14 CE) porque a las tres operadoras se le hayan impuesto multas
de idéntica cuantía cuando, dado que la actora solo opera en el restringido
ámbito de la línea marítima donde se ha realizado la infracción mientras las
otras dos actúan en el más amplio del transporte marítimo del sur de Europa y
norte de África, presentan muy distinto volumen de negocio, pues subyace a este
planteamiento una pretensión de trato desigual a supuestos desiguales y como es
sabido «el principio de igualdad no puede fundamentar un reproche de discriminación
por indiferenciación» (por todas, SSTC 164/1995, de 13 de noviembre , F. 7; y 117/2006, de 24 de abril)”. La
justificación del Constitucional es muy reducida, al destacar que “la actora se
limita a citar los casos, sin precisar las circunstancias de los mismos, en
todo caso no lo suficiente para que este Tribunal pueda apreciar si son
supuestos de hecho análogos al presente (sobre la necesidad de que los
supuestos de hecho sean análogos en los casos de aplicación administrativa de
la Ley, STC 7/2009, de 12 de enero), de modo que no levanta la carga de
acreditar un término homogéneo de contraste respecto del que verificar el
juicio de igualdad, como era su obligación según reiterada doctrina
constitucional”. Quizá aquí si podría haber prosperado hoy en día el recurso de
haber profundizado más en el mismo.