En su sentencia de 10 de marzo pasado (ver texto) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) anula una decisión de la Comisión en las que solicitaba información a empresas cementeras. Sobre este aspecto debe apuntarse que el art. 18.3 del Reglamento 1/2003 del Consejo impone a la Comisión la inclusión en su decisión de determinados aspectos en sus requirimientos de información: “indicará la base jurídica y el objeto de su requerimiento, especificará la información requerida y fijará el plazo en que habrá de facilitarse. Hará referencia asimismo a las sanciones previstas en el artículo 23 e indicará o impondrá las sanciones previstas en el artículo 24. También les informará de su derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas”.
En la sentencia citada se solicita, entre otras cuestiones, la anulación de la decisión de la Comisión (y de la consiguiente sentencia del Tribunal Genera, TGUEl) con base, entre otros motivos, en la vulneración del citado art. 18.3 del Reglamento 1/2003. Al respecto la Comisión aduce el hecho de que el requerimiento de información sea una medida de instrucción utilizada generalmente en la fase de instrucción preliminar, en la que aún no se dispone de información precisa sobre la presunta infracción, lo que debe tenerse en cuenta al apreciar las exigencias jurídicas de la motivación exigida por el artículo 18.3. Por tanto, y según la Comisión “la obligación de indicar la finalidad de la información con suficiente precisión no significa en modo alguno que deba describirse con detalle la naturaleza de la presunta infracción, su alcance geográfico, su duración o la clase de productos específicamente afectados por ella. Sólo en el momento del pliego de cargos se determina una infracción específica y circunscrita en el tiempo”. Ante esta situación, el TJUE establece la siguiente doctrina en relación con la interpretación del art. 18.3 Reglamento 1/2003:
1º La obligación de motivación específica constituye una exigencia fundamental no sólo para poner de manifiesto el carácter justificado del requerimiento de información, sino también para que las empresas interesadas estén en condiciones de comprender el alcance de su deber de colaboración, preservando al mismo tiempo su derecho de defensa (véanse por analogía, en materia de decisiones de inspección, las sentencias Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, 97/87 a 99/87, EU:C:1989:380, apartado 26; Roquette Frères, C‑94/00, EU:C:2002:603, apartado 47; Nexans y Nexans France/Comisión, C‑37/13 P, EU:C:2014:2030, apartado 34, y Deutsche Bahn y otros/Comisión, C‑583/13 P, EU:C:2015:404, apartado 56).
2º La obligación de indicar el «objeto de su requerimiento» significa que la Comisión debe indicar en su requerimiento el objeto de su investigación y especificar por tanto la presunta infracción de las reglas de la competencia (véase en ese sentido la sentencia SEP/Comisión, C‑36/92 P, EU:C:1994:205, apartado 21).
3º La Comisión no está obligada a comunicar al destinatario de una decisión de requerimiento de información toda la información de la que ya dispone acerca de supuestas infracciones ni a efectuar una calificación jurídica rigurosa de tales infracciones, siempre que indique con claridad las sospechas que pretende comprobar (véase por analogía la sentencia Nexans y Nexans France/Comisión, C‑37/13 P, EU:C:2014:2030, apartado 35 y la jurisprudencia citada).
4º Como apreció fundadamente el Tribunal General en el apartado 34 de la sentencia recurrida, «la Comisión únicamente puede requerir la comunicación de información que le permita comprobar las presunciones de infracciones que justifican la realización de la investigación y que se indiquen en el requerimiento de información».
5º Ahora bien, puesto que la necesidad de la información debe apreciarse en relación con la finalidad mencionada en el requerimiento de información, esa finalidad se debe indicar con suficiente precisión, en defecto de lo cual sería imposible determinar si la información es necesaria y el Tribunal de Justicia no podría ejercer su control (véase en ese sentido la sentencia SEP/Comisión, C‑36/92 P, EU:C:1994:205, apartado 21).
Finalmente, el TJUE anula la sentencia del TGUE y la decisión de la Comisión. Se argumenta que “una motivación excesivamente sucinta, vaga y genérica y en algunos aspectos ambigua no puede cumplir las exigencias de motivación establecidas por el artículo 18, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003, para justificar un requerimiento de información que en el presente asunto tuvo lugar más de dos años después de las primeras inspecciones, cuando la Comisión ya había enviado varias solicitudes de información a las empresas sospechosas de haber participado en una infracción, y varios meses después de la decisión de iniciación del procedimiento. Teniendo en cuenta esos aspectos, debe apreciarse que la Decisión controvertida fue adoptada en una fecha en la que la Comisión ya disponía de información que le habría permitido exponer con más precisión las sospechas de infracción contra las empresas interesadas”.