Aunque la reciente sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2015 (aquí) no destaca por la aportación de novedades al ámbito del Derecho Antitrust, resulta interesante referirse a la misma por representar una nueva evidencia de la solidez de determinadas líneas jurisprudenciales en la Unión Europea. Además, y en lo que se refiere a las consideraciones en torno a la cuantificación de las multas, la sentencia resulta especialmente relevante en España debido a la reciente modificación jurisprudencial realizada por el Tribunal Supremo español en relación con este tema (aquí post).
Esta resolución europea resuelve el recurso de casación presentado por Dole Food Company, Inc. y Dole Fresh Fruit Europeen el que se solicita la anulación total o parcial de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Dole Food y Dole Germany/Comisión (T‑588/08, EU:T:2013:130), que desestimó el recurso dirigido a la anulación de la Decisión C(2008) 5955 final de la Comisión, de 15 de octubre de 2008.
Dichas sociedades forman parte de los mercados de frutas y hortalizas frescas, frutas pre-envasadas y congeladas. La multa impuesta por las Autoridades europeas de la Competencia derivaban de intercambios de información que implicaban, a juicio de la Comisión, en una fijación de precios... Una de las empresas participantes (Chiquita) obtuvo una dispensa como consecuencia de la aplicación del sistema de clemencia europeo.
La jurisprudencia más relevante que reitera el TJUE en esta resolución gira en torno a dos materias: a) Tratamiento de las infracciones por el objeto aplicables a intercambios de información; y b) Cuantificación de las multas derivadas de infracciones antitrust. Aunque esta jurisprudencia se presta a la realización de determinada crítica (me refiero sobre todo a la del primer apartado), es evidente que supone una solida línea seguida por el TJUE y, por tanto, merecedora de ser destacada y tenida en cuenta. Veamos separadamente la jurisprudencia en cada uno de las materias señaladas.
1º) En relación con las "infracciones por el objeto", el TJUE recuerda que "algunos tipos de coordinación entre empresas revelan un grado de nocividad para la competencia suficiente para que pueda considerarse innecesario el examen de sus efectos (sentencia CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 49 y jurisprudencia citada)". Entre los aspectos de esta jurisprudencia que consolida nuevamente el TJUE destacan los siguientes:
a) Algunos comportamientos colusorios, como los que llevan a la fijación horizontal de los precios por los cárteles, pueden considerarse hasta tal punto aptos para generar efectos negativos, en especial en los precios, la cantidad o la calidad de los productos o los servicios, que cabe estimar innecesaria la demostración de que tienen efectos concretos en el mercado a efectos de aplicar el artículo 81 CE, apartado 1. En efecto, la experiencia muestra que esos comportamientos dan lugar a reducciones de la producción y alzas de precios que conducen a una deficiente asignación de los recursos en perjuicio especialmente de los consumidores (sentencia CB/Comisión, EU:C:2014:2204, apartado 51 y jurisprudencia citada).
b) En el supuesto de que el análisis de un tipo de coordinación entre empresas no revele un grado suficiente de nocividad para la competencia, es necesario en cambio examinar sus efectos y, para determinar si dicho comportamiento está entre los previstos en el artículo 81 CE, apartado 1, exigir que concurran los factores acreditativos de que el juego de la competencia ha resultado, de hecho, bien impedido, bien restringido o falseado de manera sensible (véase, en este sentido, la sentencia CB/Comisión, EU:C:2014:2204, apartado 52 y jurisprudencia citada).
c) Para apreciar si un tipo de coordinación entre empresas tiene un grado de nocividad suficiente para ser considerado una restricción de la competencia «por el objeto» en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, debe atenderse en particular a los objetivos que pretende alcanzar así como al contexto económico y jurídico en el que se inscribe. Al apreciar dicho contexto, se debe considerar también la naturaleza de los bienes o de los servicios afectados, así como las condiciones reales del funcionamiento y de la estructura del mercado o mercados pertinentes (véase, en ese sentido, la sentencia CB/Comisión, EU:C:2014:2204, apartado 53 y jurisprudencia citada).
d) Además, si bien la intención de las partes no constituye un factor necesario para determinar el carácter restrictivo de un tipo de coordinación entre empresas, nada impide que las autoridades de la competencia o los tribunales nacionales y de la Unión la tengan en cuenta (véase, en ese sentido, la sentencia CB/Comisión, EU:C:2014:2204, apartado 54 y jurisprudencia citada).
e) El intercambio de información entre competidores puede ser contrario a las normas sobre competencia en la medida en que debilita o suprime el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado de que se trata, con la consecuencia de que restringe la competencia entre las empresas (sentencias Thyssen Stahl/Comisión, C 194/99 P, EU:C:2003:527, apartado 86, y T Mobile Netherlands y otros, EU:C:2009:343, apartado 35 y jurisprudencia citada). En concreto, ha de considerarse que tiene un objetivo contrario a la competencia un intercambio de información que puede eliminar la incertidumbre que sigue existiendo entre las partes en lo relativo a la fecha, el alcance y las modalidades de la adaptación del comportamiento en el mercado que van a adoptar las empresas en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia T Mobile Netherlands y otros, EU:C:2009:343, apartado 41).
2º) Respecto a la "cuantificación de las multas derivadas de infracciones antitrust", el TJUE establece las siguientes consideraciones:
a) El artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), establece que la Comisión podrá imponer multas a las empresas que infrinjan las disposiciones del artículo 81 CE a condición de que la multa no supere el 10% del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior. Esta norma pretende en particular garantizar que la multa tenga un carácter suficientemente disuasorio, lo que justifica que se tome en consideración el tamaño y el poder económico de la empresa de que se trate, es decir de los recursos globales del autor de la infracción (véase, en este sentido, la sentencia Lafarge/Comisión, C 413/08 P, EU:C:2010:346, apartado 102 y jurisprudencia citada).
b) La búsqueda de este efecto disuasorio suficiente de la multa justifica que se tome en consideración la capacidad financiera de la empresa sancionada (véase la sentencia Lafarge/Comisión, EU:C:2010:346, apartado 104). Por ello, la Comisión debe apreciar, en cada caso concreto y teniendo en cuenta el contexto y los objetivos perseguidos por el régimen de sanciones establecido por el Reglamento nº 1/2003, las consecuencias que se pretenden alcanzar sobre la empresa afectada, teniendo en cuenta el volumen de negocios que refleje la situación económica real de ésta durante el período en que se cometió la infracción (sentencia Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C 76/06 P, EU:C:2007:326, apartado 25).
c) Para determinar la multa se puede tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, del tamaño de ésta y de su potencia económica, como la parte de este volumen que procede de las mercancías objeto de la infracción y que, por tanto, puede dar una indicación de la amplitud de ésta (sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, EU:C:1983:158, apartado 121; Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C 189/02 P, C 202/02 P, C 205/02 P a C 208/02 P y C 213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 243, así como Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C 397/03 P, EU:C:2006:328, apartado 100).
d) Si bien es cierto que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 deja a la Comisión un margen de apreciación, no lo es menos que limita su ejercicio estableciendo criterios objetivos que ésta debe respetar. Así, por una parte, la multa con que puede sancionarse a una empresa está sujeta a un límite cuantificable y absoluto, de modo que se puede determinar de antemano el importe máximo de la multa que puede imponerse a una empresa concreta. Por otra parte, el ejercicio de esa facultad de apreciación está limitado también por las normas de conducta que la propia Comisión se impuso (véase, en este sentido, la sentencia Schindler Holding y otros/Comisión, C 501/11 P, EU:C:2013:522, apartado 58).
e) En virtud del apartado 13 de las Directrices, «con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del Espacio Económico Europeo». Estas mismas Directrices precisan, en el punto 6, que «la combinación del valor de las ventas en relación con la infracción y de la duración [de éstas] se considera un valor sustitutivo adecuado para reflejar la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que participa en la misma». De esto se deriva que el punto 13 de dichas Directrices tiene como finalidad tomar como base para el cálculo de la multa que vaya a imponerse a una empresa un importe que refleje la importancia económica de la infracción y el peso relativo de esa empresa en dicha infracción. En consecuencia, si bien el concepto de valor de las ventas a que se refiere ese punto 13 no puede extenderse hasta englobar las ventas realizadas por la empresa de que se trate que no estén incluidas, directa o indirectamente, en el perímetro del cártel imputado, sería contrario al objetivo perseguido por dicha disposición entender que este concepto sólo se refiere al volumen de negocios realizado con las ventas respecto a las cuales se haya probado que han quedado realmente afectadas por dicho cártel (sentencia Team Relocations y otros/Comisión, C 444/11 P, EU:C:2013:464, apartado 76).
f) La parte del volumen de negocios global procedente de la venta de los productos que son objeto de la infracción es la que mejor refleja la importancia económica de dicha infracción (sentencia Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, C 580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 59).