Criterios europeos de determinación del tribunal de un Estado miembro para conocer demandas de daños derivados de ilícitos antitrust

La sentencia del TJUE de 15 de julio de 2021 (aquí) resolvió una petición de decisión prejudicial planteada desde España y fija criterios para determinar el tribunal que, dentro de un Estado miembro, tiene jurisdicción sobre una demanda de daños causados por ilícitos antitrust. Dicha petición tuvo por objeto la interpretación del artículo 7, punto 2, del conocido Reglamento “Bruselas I bis”, se presentó en relación con un litigio entre la empresa española RH y varias empresas del Grupo Volvo, en el contexto del conocido como “cártel de los camiones”, sancionado por la Comisión Europea en su Decisión de 19 de julio de 2016. En este supuesto, la infracción (acción antijurídica causante del daño) abarcó todo el mercado del EEE, por lo que España fue parte del mercado de materialización del daño, a efectos de la aplicación del artículo 7, punto 2, del Reglamento “Bruselas I bis”. 

Según este precepto, una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro, por temas relacionados con materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso. Recuérdese que el TJUE ha interpretado considerado como “lugar donde se haya producido el hecho dañoso” tanto al lugar donde se ha producido el daño como al lugar del hecho causal que originó ese daño, “de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor Trans, C 451/18, EU:C:2019:635, apartado 25 y jurisprudencia citada)”.

Sobre esta realidad, el TJUE recuerda que, aunque los criterios del Reglamento “Bruselas I bis” son directamente aplicables en cada Estado miembro, la delimitación de la demarcación del tribunal del lugar de materialización del daño forma parte de las competencias organizativas internas. En este sentido, podría hipotéticamente establecerse un único tribunal interno para tales cuestiones. Al respecto, el propio TJUE indicó que ello podría justificarse en aras de una buena administración de justicia (sentencia de 18 de diciembre de 2014, Sanders y Huber, C 400/13 y C 408/13, EU:C:2014:2461, apartado 44).

En el caso de España, donde no existe tal tribunal único, es necesario identificar el lugar de materialización del daño, resolviendo el TJUE la cuestión prejudicial de la siguiente forma:

“El artículo 7, punto 2, del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en el mercado afectado por acuerdos colusorios sobre fijación y aumento de precios de los bienes, la competencia internacional y territorial para conocer, en razón del lugar de materialización del daño, de una acción de indemnización por el perjuicio derivado de esos acuerdos contrarios al artículo 101 TFUE corresponde, bien al tribunal en cuya demarcación compró los bienes objeto de tales acuerdos la empresa que alega el perjuicio, bien, en caso de compras realizadas por esta en varios lugares, al tribunal en cuya demarcación se encuentre el domicilio social de dicha empresa”.