La Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (Sala Séptima ampliada) del pasado 12 de junio desestima el recurso interpuesto frente a la Decisión de la Comisión C(2009) 3726 final, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82 [CE] y en el artículo 54 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/C‑3/37.990 — Intel, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea C 227, p. 13).
Entre las cuestiones planteadas en la citada resolución nos centramos en la consideración de la concesión de descuentos como explotación abusiva en supuestos de posición dominante. Es uno de los aspectos sobre los que el Tribunal General se pronuncia, realizando una clasificación interesante en orden a la determinación de la ilicitud/licitud de los descuentos realizados por empresas en posición de dominio.
La realización de descuentos queda incluida en el ámbito más amplio de la vinculación de compradores para que se abastezcan de la empresa con posición de dominio. Se trataría en estos supuestos de una vinculación no concretada mediante una obligación formal sino mediante la realización de descuentos.
En relación con esta conducta la Comisión distingue tres tipos de descuentos, siguiendo en este punto criterios de resoluciones del Tribunal de Justicia (por ejemplo, sentencias de 9 de noviembre de 1983, Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, y de 15 de marzo de 2007, British Airways/Comisión, C 95/04 P, Rec. p. I 2331; en lo sucesivo, «sentencia British Airways del Tribunal de Justicia», apartados 62, 63, 65, 67 y 68). Los tres tipos de descuentos y su relación con la licitud/ilicitud serían los siguientes:
A) En primer lugar, los denominados "descuentos de cantidad", ligados exclusivamente al volumen de compras efectuadas a una empresa en posición dominante. En estos supuestos la Comisión no considera que tengan el efecto excluyente prohibido por el artículo 82 CE. En este sentido, si el aumento de la cantidad suministrada se traduce en un menor coste para el proveedor, éste puede hacer que su cliente disfrute de esta reducción mediante una tarifa más favorable. Los descuentos por volumen de ventas, por lo tanto, reflejan el aumento de eficiencia y las economías de escala realizadas por la empresa en posición dominante (véase la sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T 203/01, Rec. p. II 4071).
B) En segundo lugar, los llamados "descuento de fidelidad en el sentido de la jurisprudencia Hoffmann-La Roche" o "descuento por exclusividad". Estos se caracterizan porque su concesión está ligada al requisito de que el cliente se abastezca por la totalidad o una parte importante de sus necesidades en la empresa que ocupa una posición dominante. Según la Comisión, "este tipo de descuentos por exclusividad, aplicados por una empresa en posición dominante, son incompatibles con el objetivo de una competencia no falseada en el mercado común porque —salvo circunstancias excepcionales— no se basan en una prestación económica que justifica esa carga o esa ventaja, sino que pretenden quitar al comprador, o limitarle, la posibilidad de elección en lo que respecta a sus fuentes de abastecimiento e impedir a otros productores el acceso al mercado" (véanse, en este sentido, la sentencia Hoffmann-La Roche, citada en el apartado 71 supra, apartado 90, y la sentencia de este Tribunal Tomra, citada en el apartado 72 supra, apartado 209). En este sentido, continúa la Comisión, "un descuento de este tipo intenta, por medio de la concesión de ventajas económicas, impedir que los clientes se abastezcan de los productores competidores" (sentencia Hoffmann-La Roche, citada en el apartado 71 supra, apartado 90, y sentencia de este Tribunal Tomra, citada en el apartado 72 supra, apartado 210).
C) En tercer lugar, se hace referencia a "otros descuentos" en los que la concesión de un incentivo financiero no está directamente ligada a una condición de abastecimiento exclusivo o casi exclusivo en la empresa que ocupa una posición dominante, sino que el mecanismo de concesión del descuento puede tener también un efecto de fidelización. De acuerdo con lo expuesto por la Comisión, "este tipo de descuentos incluye, en particular, sistemas de descuentos que dependen de la realización de objetivos de ventas individuales que no constituyen descuentos por fidelidad, ya que no suponen ningún compromiso de exclusividad o de cobertura de una cuota determinada de sus necesidades con suministros de la empresa en una posición dominante. Con objeto de examinar si la aplicación de tal descuento era un abuso de posición dominante, procede apreciar el conjunto de circunstancias, en particular los criterios y condiciones de concesión del descuento, y examinar si dicho descuento pretende, mediante una ventaja no basada en ninguna contraprestación económica que la justifique, privar al comprador de la posibilidad de elegir sus fuentes de abastecimiento, o limitar dicha posibilidad, impedir a los competidores el acceso al mercado o reforzar su posición dominante mediante la distorsión de la competencia" (véanse, en este sentido, las sentencias Michelin I, citada en el apartado 74 supra, apartado 73, del Tribunal de Justicia British Airways, citada en el apartado 74 supra, apartados 65 y 67, y Tomra, citada en el apartado 73 supra, apartado 71).