Imputación a sociedades matrices de la responsabilidad por las actuaciones anticompetitivas de sus filiales (Sentencia de hoy Tribunal General Unión Europea)

Hoy hemos conocido la desestimación del recurso por parte del Tribunal General (Sala Tercera) frente a la Decisión C(2008) 5476 final de la Comisión, de 1 de octubre de 2008, donde se impusieron cuantiosas multas como consecuencia de una infracción que consistía en acuerdos o prácticas concertadas de fijación de precios y de intercambio y divulgación de informaciones sensibles en el plano comercial que afectaba a las ceras de parafina (texto de sentencia de hoy)

Entre las alegaciones de los recurrentes se encuentra la referida a la interpretación errónea por la Comisión de los principios que rigen la imputación a las sociedades matrices de la responsabilidad por las actuaciones anticompetitivas de las filiales. De hecho, se afirma por aquéllos que la Comisión imputó indebidamente la responsabilidad por las actuaciones de "Rylesa" a su sociedad matriz, "Repsol Petróleo" y a la sociedad cabecera del grupo, "Repsol YPF"; debe anotarse que la participación de la sociedad matriz sobre la filial y de la cabecera sobre la matriz está rozando el 100%.

Aunque es un tema recurrente, en el que las Autoridades de Competencia y Tribunales se han referido en numerosas ocasiones, la sentencia de hoy del Tribunal General establece, dentro de la línea interpretativa en este punto, alguna matización que podría ser considerada positivamente (dentro, repito, de la criticable línea de imputación de responsabilidad mantenida), pero que no llega a estar en consonancia plenamente con los principios que rigen el sistema de responsabilidad establecido en nuestro sistema. La matización es la alusión al principio de individualidad de las penas y al carácter de presunción iuris tantum (al menos teórico...) de responsabilidad por influencia decisiva... 

Para introducir el tema, debe recordarse que para la imputación de responsabilidad es necesaria la existencia de personalidad jurídica. Convertirse en titular de la obligación impuesta por una Autoridad de Competencia requiere, pues, cierta autonomía patrimonial y de asunción de derechos y obligaciones. Por tanto, mientras que para la imputación jurídica de la actividad concurrencial no resultaba decisiva la existencia de personalidad jurídica, para convertirse en responsable sí lo es; si el ente en cuestión carece de ella deberán responder la/s persona/s física/s o jurídica/s que lo compongan. La necesaria existencia de personalidad jurídica para asumir obligaciones pecuniarias, independientemente de que deriven de obligaciones civiles, la puso de manifiesto la Comisión ya en su decisión de 23 de abril de 1986 (asunto Polipropileno, DOCE L 230/1/86): "para la aplicación de las sanciones, es preciso identificar siempre una entidad que tenga personalidad jurídica".

Junto a esta necesaria existencia de personalidad jurídica es necesario tener en cuenta el principio de individualidad de las penas y de las sanciones: "una empresa sólo debe ser sancionada por los hechos que se le imputen individualmente" (v. gr. sentencia Tribunal General de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, T 45/98 y T 47/98, Rec. p. II 3757, apartado 63). El criterio de imputación dependerá del contexto concreto, siendo generalmente aplicable el de carácter subjetivo (culpabilidad).

De lo expuesto hasta aquí, puede deducirse que la responsabilidad derivada de infracciones antitrust requiere personalidad jurídica e imputación (subjetiva) de responsabilidad. Como es sabido, y aunque el grupo de empresas no la tiene, las empresas integrantes de un grupo (sean filiales o matrices) cumplen el requisito de personalidad jurídica, debiéndose determinar la presencia del criterio de imputación para decidir, en cada caso, su responsabilidad. Esto no significa que en caso de que la filial cometa la infracción se liberará de responsabilidad la matriz (¡ni mucho menos!). El TJCE ha defendido desde hace  bastante tiempo  (vid.  asunto  Materias colorantes, sentencia de 14 de julio de 1972 -as.48/69, Rec. 619-) que "el hecho de que la filial tenga personalidad jurídica distinta de la sociedad madre no basta para excluir la posibilidad de imputar a ésta el comportamiento de la primera... la unidad de comportamiento sobre el mercado prevalece sobre la separación formal de las sociedades". Resulta, por tanto, decisivo fijar con precisión el criterio de imputación, que entendemos debe ser subjetivo. Otras cuestión es si deben admitirse presunciones (y de qué tipo) sobre dicho criterio de imputación subjetivo...

Sobre la base de todas estas consideraciones, el Tribunal General, en su sentencia de hoy, dispone que el principio de individualidad de las penas y de las sanciones "debe conciliarse con el concepto de empresa y con la jurisprudencia según la cual el hecho de que la sociedad matriz y su filial constituyan una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE faculta a la Comisión para dirigir a la sociedad matriz de un grupo de sociedades la decisión por la que se imponen multas. De esa forma, debe apreciarse que, cuando la responsabilidad de la sociedad matriz se determina mediante la presunción no desvirtuada de ejercicio efectivo de una influencia decisiva en la conducta comercial de la filial, como en el presente asunto, esa sociedad matriz es personalmente sancionada por una infracción que se supone cometió ella misma en razón de los estrechos vínculos económicos y jurídicos que la unían a la filial, derivados de la tenencia de la totalidad del capital de esta última (véase en ese sentido la sentencia Metsä-Serla y otros/Comisión, citada en el apartado 37 supra, apartado 34)". Además, "la presunción de responsabilidad basada en la tenencia por parte de una sociedad de la totalidad del capital de otra sociedad no sólo se aplica en los supuestos en que existe una relación directa entre la sociedad matriz y su filial, sino también, como ocurre en este caso, cuando esta relación es indirecta por la interposición de otra sociedad (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión, C 90/09 P, Rec. p. I 1, apartado 90)".