En su sentencia de ayer el Tribunal General (UE) aborda un interesante tema relacionado directamente con el reparto de competencias entre las autoridades nacionales y la Comisión en orden a la aplicación del Derecho de la Competencia (ver texto). La resolución trae su causa de la Decisión de la Comisión C(2013) 2727 final, de 3 de mayo de 2013, por la que se desestima la denuncia presentada por EasyJet Airline Co. Ltd contra Luchthaven Schiphol, por un presunto comportamiento contrario a la competencia en el mercado de los servicios aeroportuarios (asunto COMP/39.869 — easyJet/Schiphol).
El fundamento jurídico principal del desistimiento de la Comisión en la decisión recurrida fue lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003: “las autoridades de competencia de un Estado miembro o la Comisión podrán desestimar una denuncia formulada contra un acuerdo, una decisión de asociación o una práctica que ya hayan sido tratados por otra autoridad de competencia”. En este caso, EasyJet había denunciado los hechos con anterioridad ante la “Nederlandse Mededingingsautoriteit” (autoridad holandesa de competencia), y, si bien consideraba EasyJet que no había adoptado ninguna decisión definitiva sobre la fundamentación de una denuncia en materia de competencia, sí que, desde luego, había “tratado” el asunto (en términos del art. 13.2 antes citado).
Entre las cuestiones que trata la sentencia del Tribunal General destaca la interpretación que realiza sobre el art. 13.2 del Reglamento 1/2003. Está claro que la autoridad holandesa “trató” el asunto, pero también es cierto que la denuncia de EasyJet había sido desestimada por motivos de prioridad… Por tanto, la cuestión controvertida más interesante es la de si la expresión «denuncia […] que ya [haya sido tratada] por otra autoridad de competencia (art. 13.2), debe interpretada en el sentido de que permite a la Comisión desestimar una denuncia cuando la autoridad de competencia de un Estado miembro haya desestimado previamente esa misma denuncia por motivos de prioridad.
Según la interpretación del Tribunal General, el art. 13.2 “tiene un amplio alcance en la medida en que puede englobar todos los supuestos de denuncias que hayan sido examinadas por otra autoridad de competencia, cualquiera que haya sido su resultado. Por lo tanto, el legislador decidió no limitar el ámbito de aplicación de dicho artículo únicamente a los supuestos de denuncias que ya hubieran sido objeto de una decisión de otra autoridad de competencia”. Esta interpretación, aunque legalmente fundamentada, nos parece excesivamente rigurosa. Tres son los argumentos que utiliza el Tribunal General para confirmar tal interpretación.
a) La necesidad de interpretar el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento a la luz de lo dispuesto en su apartado 1, donde se establece que la Comisión puede desestimar una denuncia si ya la estuviera tramitando una autoridad de competencia de un Estado miembro. Por lo tanto, resulta que lo importante no es el resultado del examen de la denuncia por dicha autoridad de competencia, sino el hecho de que haya sido examinada por ésta.
b) El contenido del decimoctavo considerando del Reglamento nº 1/2003, “que se corresponde con el artículo 13 de éste (sentencia Toshiba Corporation y otros, citada en el apartado 17 supra, EU:C:2012:72, apartado 90) y que precisa que «esta disposición no debe ser óbice para que la Comisión pueda, como le reconoce la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, desestimar una denuncia por falta de interés comunitario, aun en caso de que ninguna otra autoridad de competencia haya manifestado su intención de ocuparse del asunto». Toda vez que la Comisión puede decidir desestimar una denuncia por falta de interés comunitario, aun cuando no haya sido tramitada por una autoridad de competencia de un Estado miembro, puede desestimar, a fortiori, una denuncia examinada por dicha autoridad, pero que haya sido objeto de una decisión de desestimación por ésta por motivos de prioridad”.
c) La Comunicación sobre la cooperación en la red de autoridades de competencia, destinada a dar aplicación a las disposiciones del Reglamento nº 1/2003, e invocada por la demandante, viene asimismo a apoyar la interpretación recogida en el anterior apartado 26. En efecto, el apartado 20 de dicha Comunicación precisa que, «en el artículo 13 [de dicho Reglamento], el concepto de “instrucción del asunto” no solamente significa que se ha presentado una denuncia ante otra autoridad sino que ésta investiga o ha investigado el asunto por su cuenta». En cambio no se hace referencia alguna al resultado al que llegue la autoridad de competencia de un Estado miembro. Esta red (en ingles ECN, European Competition Network), compuesta por la Comisión y las autoridades nacionales de competencia, se configura como un foro de discusión y cooperación para la aplicación y el control de la política de competencia. Su origen se remonta a 2002, año en el que se formula la Declaración común del Consejo y la Comisión sobre su funcionamiento.