Las cláusulas de paridad de tarifas no son “restricciones accesorias” (STJUE de 19 de septiembre de 2024)

En una reciente sentencia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (aquí) ha abordado la cuestión de las cláusulas de paridad de tarifas implementadas por Booking.com en los contratos con sus proveedores de alojamiento, a raíz de una cuestión prejudicial planteada por un tribunal de Ámsterdam.

Las cláusulas de paridad de tarifas, utilizadas no solo por Booking.com sino también por otras plataformas de reserva online, prohibían a los proveedores de alojamiento ofrecer precios más bajos en otros canales de venta, incluidos sus propios sitios web. Inicialmente, estas cláusulas eran "ampliadas", es decir, impedían que los hoteles ofrecieran mejores tarifas en cualquier otro canal, ya fuera propio o de un tercero. Sin embargo, tras las presiones de varias autoridades nacionales de competencia en Europa, en 2015 Booking.com sustituyó la paridad ampliada por una "paridad restringida", que limitaba la prohibición a las ofertas realizadas en sus propios canales de venta, sin restringir a las plataformas competidoras.

Pese a esta modificación, el Bundeskartellamt (autoridad alemana de competencia) determinó que incluso la cláusula de paridad restringida infringía tanto el Derecho de la Unión como el Derecho alemán de la competencia. Este posicionamiento fue confirmado por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de Alemania) en 2021, que sostuvo que la cláusula restringía sensiblemente la competencia, tanto en el mercado de las plataformas de reservas como en el de alojamiento hotelero, sin que pudiera considerarse una "restricción accesoria" o beneficiarse de las exenciones previstas en la normativa de competencia.

El concepto de "restricción accesoria" en el artículo 101 TFUE ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Para que una restricción se considere accesoria, debe ser "objetivamente necesaria" para la operación principal, es decir, la operación no debería poder llevarse a cabo en su ausencia. Además, debe ser proporcional a los objetivos de dicha operación. En el presente caso, el TJUE concluyó que las cláusulas de paridad de tarifas, ya sean ampliadas o restringidas, no cumplen con estos requisitos. Si bien Booking.com alegó que estas cláusulas eran necesarias para combatir el "parasitismo" y asegurar su rentabilidad, el Tribunal consideró que no se demostró que la viabilidad económica de la plataforma dependiera de su existencia. De hecho, se observó que en varios Estados miembros donde estas cláusulas habían sido prohibidas, la actividad de Booking.com no se vio comprometida.

El fallo del TJUE resulta relevante para la interpretación del artículo 101 TFUE y el análisis de los acuerdos verticales en la economía digital, especialmente en relación con las plataformas online. La conclusión de que las cláusulas de paridad de tarifas no son "restricciones accesorias" y, por tanto, no pueden quedar exentas de la prohibición de acuerdos restrictivos de la competencia, refuerza la importancia de garantizar que estas plataformas no abusen de su posición de intermediación para controlar el mercado de forma indebida.

Además, el enfoque del TJUE en la definición del mercado relevante es clave para entender cómo deben evaluarse los acuerdos verticales en el entorno digital, donde la sustitución entre diferentes canales de venta y la naturaleza dinámica del mercado pueden plantear desafíos adicionales. Este fallo no solo tiene implicaciones para Booking.com, sino que establece una guía para otras plataformas digitales que operan en mercados similares.

Este caso subraya la necesidad de que las empresas adapten sus prácticas comerciales no solo para cumplir con las normativas nacionales, sino también con el marco europeo, que busca preservar una competencia efectiva y proteger tanto a los consumidores como a los operadores económicos más pequeños.