El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronuncia sobre diversos aspectos relativos a la aplicación privada del Derecho de la Competencia en su sentencia de 20 de abril de 2023 (aquí). La resolución deriva de una petición de decisión prejudicial formulada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, en relación con acciones de nulidad (de contratos sancionados por la autoridad de competencia española y confirmados por los tribunales de justicia) y de responsabilidad civil. Entre las cuestiones más interesantes de esta resolución podrían destacarse las siguientes:
1º La norma sobre los efectos de las resoluciones de las autoridades de la competencia o de los tribunales competentes (art. 9 de la Directiva 2014/104/UE y 75 de la Ley española de Defensa de la Competencia) tiene carácter sustantivo y, por tanto, no tiene carácter retroactivo.
2º Para casos anteriores a la expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104/UE, "la existencia de una infracción del Derecho de la competencia de la Unión constatada en una resolución de ese tipo ha de reputarse acreditada por la parte demandante salvo prueba en contrario, trasladándose así a la parte demandada la carga de la prueba fijada en el artículo 2 del Reglamento n.º 1/2003, siempre que la naturaleza y el alcance material, personal, temporal y territorial de las presuntas infracciones objeto de las acciones ejercitadas por la parte demandante se correspondan con los de la infracción constatada en dicha resolución" (apartado 63 de la STJUE que se comenta).
3º "Cuando el autor, la naturaleza, la calificación jurídica, la duración y el alcance territorial de la infracción constatada en ese tipo de resolución y de la infracción que es objeto de la acción de que se trate solo coinciden parcialmente, las constataciones que figuran en tal resolución no carecen necesariamente de toda pertinencia, sino que constituyen un indicio de la existencia de los hechos a los que se refieren esas constataciones" (apartado 63 de la STJUE que se comenta). Aquí destaca la importancia que pueden llegar a tener en determinados casos de los indicios para la constatación de una infracción del Derecho de la Competencia. Entre las SSTJUE más recientes que hacen referencia a esta realidad destacan las de SSTJUE de 18 de marzo de 2021 (Pometon, C‑440/19 P, ECLI:EU:C:2021:214, apartado 101) y 26 de enero de 2017 (Keramag Keramische Werke y otros, C‑613/13 P, EU:C:2017:49, apartados 50 a 52).
4º "La nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 2, solo se aplica a los elementos del acuerdo prohibidos por el artículo 101 TFUE, apartado 1. El conjunto del acuerdo solo estará viciado de nulidad cuando estos elementos no parezcan poderse separar del propio acuerdo (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 1991, Delimitis, C‑234/89, EU:C:1991:91, apartado 40)" (apartado 73 de la STJUE que se comenta). Este criterio no es nuevo en el TJUE, aunque resulta diferente al acogido en numerosa jurisprudencia española. En el ámbito europeo, además de la jurisprudencia citada en la STJUE que se comenta, el criterio es mantenido en otras resoluciones, como son los casos de las SSTJUE de 18 de diciembre de 1986 (VAG France, C-10/86, ECLI:EU:C:1986:502, apartados 14-16) o 30 de abril de 1998 (Cabour, C-230/96, ECLI:EU:C:1998:181, apartado 51).
Las respuestas textuales del TJUE a las preguntas formuladas son las siguientes:
1) El artículo 101 TFUE, tal como lo desarrolla el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE], y en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que la infracción del Derecho de la competencia constatada en una resolución de una autoridad nacional de la competencia que se ha impugnado ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, pero que ha adquirido firmeza tras haber sido confirmada por estos órganos jurisdiccionales, ha de reputarse acreditada —en el marco tanto de una acción de nulidad al amparo del artículo 101 TFUE, apartado 2, como de una acción por daños por infracción del artículo 101 TFUE— por la parte demandante salvo prueba en contrario, trasladándose así a la parte demandada la carga de la prueba fijada en ese artículo 2, siempre que la naturaleza de la presunta infracción objeto de esas acciones y su alcance material, personal, temporal y territorial coincidan con los de la infracción constatada en dicha resolución.
2) El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en tanto en cuanto una parte demandante consiga demostrar la existencia de una infracción de este artículo objeto de su acción de nulidad ejercitada al amparo del artículo 101 TFUE, apartado 2, y de su acción por daños por esa infracción, el juez nacional habrá de extraer todas las consecuencias y deducir, en particular en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 2, la nulidad de pleno derecho de todas las estipulaciones contractuales incompatibles con el artículo 101 TFUE, apartado 1, entendiéndose que el acuerdo en cuestión solo se encontrará viciado de tal nulidad en su integridad si esos elementos no parecen poderse separar del propio acuerdo.
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