La generalidad de las orientaciones sobre honorarios profesionales se confirma como criterio jurisprudencial clave para su legalidad "antitrust" (STS 1142/2023, de 18 de septiembre)

La sentencia del Tribunal Supremo español (aquí) resuelve un recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en relación con la interpretación del artículo 14 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (LCP), en conexión con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del citado texto legal, y con el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. La citada resolución confirma lo ya resuelto en la STS 787/2023, de 13 de junio (aquí). 

Recuérdese que el artículo 14 LCP dispone: 

"Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta".

Sin embargo, la disposición adicional cuarta LCP dispone:

"Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita".

En su última resolución el Tribunal supremo remarca de la siguiente forma la importancia de la generalidad como elemento para la legalidad antitrust:

"El artículo 14 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en relación con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del citado texto legal, y con el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a aquellos Acuerdos que adopten los Colegios de Abogados en materia de fijación de honorarios, que, aún bajo la denominación de "Criterios orientativos a efectos de la tasación de costas y la jura de cuentas", por su extenso y detallado contenido, su estructura y por su alcance general, puedan calificarse de recomendaciones colectivas en materia de precios, por ser evidente que están directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales en cuanto produzcan o puedan producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del territorio nacional, mediante la fijación de forma directa o indirecta de precios.

El término "criterios orientativos", a que alude la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, debe interpretarse en el sentido de que únicamente permite la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios, de modo que no autoriza a que se establezcan, aun a los limitados efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, cualquier clase de normas, reglas o recomendaciones incluidos los baremos con indicaciones concretas de honorarios".