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La protección de las declaraciones de clemencia y solicitudes de transacción en procesos penales (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de octubre de 2025)

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de octubre de 2025 (aquí) aclara el alcance de la protección jurídica de las declaraciones realizadas en programas de clemencia y solicitudes de transacción, al abordar su utilización y acceso en el contexto de procedimientos penales. Es una resolución que resuelve una petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria).

El caso tuvo su origen en una investigación penal llevada a cabo en Austria sobre un presunto cártel en licitaciones públicas entre 2006 y 2020. Varias de las empresas implicadas habían presentado declaraciones voluntarias en el marco de un programa de clemencia, conforme a la normativa nacional y europea de competencia. La Fiscalía incorporó esos documentos a la investigación penal por presunta manipulación de contratos públicos. La cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se centró en determinar si dichas declaraciones y sus anexos podían incluirse en las actuaciones penales y ponerse a disposición de los investigados y de las partes perjudicadas en esos procedimientos.

Los aspectos claves de esta sentencia son los siguientes:

  • No hay oposición absoluta al traslado de expedientes entre autoridades y Fiscalía: El artículo 101 TFUE permite mecanismos nacionales de asistencia administrativa que faciliten las declaraciones en el marco de un programa de clemencia y las solicitudes de transacción que figuren en tales expedientes, así como la información que de ellas se derive, siempre que tal mecanismo no menoscabe el efecto útil de aquel precepto (apartados 57-66 de la sentencia).
  • Se reconoce protección limitada a declaraciones principales: El art. 31.3 de la Directiva 2019/1 (conocida como ECN+) comprende solo las declaraciones voluntarias y solicitudes de transacción elaboradas específicamente para clemencia, excluyéndose sus anexos o información preexistente, es decir, los documentos que se hayan facilitado para exponer, concretar y probar el contenido de esas declaraciones y solicitudes. (apartados 67-77).
  • Se diferencia el acceso en función de las personas:
    • Investigados no autores: Derecho de acceso para defensa (apartados 82-86).
    • Perjudicados/víctimas: Prohibido acceso a declaraciones y derivados para preservar incentivos clemencia (apartados 87-90).
La sentencia busca equilibrar la protección del derecho de defensa de los investigados con la necesidad de preservar la confidencialidad de las declaraciones de clemencia, a fin de garantizar la eficacia de la política de competencia de la UE. Al mismo tiempo, restringe el acceso de las víctimas y terceros perjudicados, lo que podría limitar sus opciones en acciones de daños derivadas.


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Inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción follow-on basada en una resolución nacional (criterio Nissan Iberia)

La sentencia del TJUE de 4 de septiembre de 2025 (C‑21/24, CP y Nissan Iberia, aquí) resuelve una petición de decisión prejudicial sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad civil derivadas de infracciones de las normas de competencia declaradas por autoridades nacionales. 

El TJUE considera que el artículo 101 TFUE, leído a la luz del principio de efectividad, y el artículo 102 de la Directiva de Daños, «deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, según la cual, a efectos de la determinación del momento a partir del que comienza a correr el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones de las normas sobre competencia ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de esas normas, puede considerarse que la persona que se estima perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable que le permite ejercitar la acción por daños antes de que dicha resolución sea firme». 

Por tanto, el TJUE se opone a que el dies a quo del plazo de prescripción de las acciones follow-on derivadas de resoluciones de autoridades nacionales se fije antes de su firmeza, lo que no significa necesariamente con la última resolución del procedimiento.

Su principal aportación radica en objetivar el momento inicial del cómputo del plazo en la fecha de firmeza de la resolución sancionadora dictada por una autoridad nacional. Esta interpretación puede reforzar la seguridad jurídica y encuentra su fundamento en el principio de efectividad, aunque genera importantes tensiones con el sistema armonizado de la responsabilidad civil derivada de infracciones de competencia. Además, podría dar lugar a asimetrías entre los Estados miembros —debido a la dispar duración de los procedimientos sancionadores— y provocar una dilación excesiva en el ejercicio de las acciones indemnizatorias. El criterio Nissan Iberia parece apartarse así del enfoque subjetivo adoptado por el TJUE en 2024 en su sentencia Heureka (que sigue la línea de su doctrina en Volvo y DAF Trucks), donde el conocimiento de los elementos indispensables por parte del perjudicado bastaba para iniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil.

El criterio Nissan Iberia presenta serias dificultades para su adecuada integración en el sistema de responsabilidad civil, al ser cuestionable cuando se pone en relación con los presupuestos constitutivos de la obligación de resarcimiento de un daño. Así, la firmeza de la resolución de una autoridad nacional parece tratarse por el TJUE como un elemento esencial de la acción de daños y no como un medio probatorio —ciertamente decisivo— de uno de sus elementos —la ilicitud o antijuridicidad—. Sin embargo, debe recordarse que la acción follow-on fue antes stand alone —o, al menos, híbrida—, teniendo ya derecho a reclamar daños la persona que se considerase perjudicada por la infracción de competencia. De esta realidad es conocedor el propio TJUE en Nissan Iberia, ya que, confirmando criterios de Heureka, señala que «corresponde al juez nacional que conoce de la acción por daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información».

La  aplicación rigurosa del principio de efectividad que realiza el TJUE en esta sentencia debe ser aclarada con respecto a la posibilidad de que el plazo de prescripción pueda ser suspendido o interrumpido, cuya relevancia en estos casos se ha señalado en la Unión Europea desde el Libro Verde sobre aplicación privada de las normas de competencia (2005), según el cual «la suspensión o la prórroga de los plazos de prescripción desempeñan un papel importante en garantizar que puedan interponerse eficazmente las acciones de daños y perjuicios (especialmente las acciones de seguimiento o derivadas)»; de hecho, en la actualidad regulan la cuestión tanto el Derecho de la Unión Europea (art. 16.1 del Reglamento 1/2003) como el interno (art. 74.3-4 LDC).

Más análisis en este artículo: DE LA VEGA GARCÍA, F., “Dies a quo de las acciones follow-on por infracciones de competencia: el impacto de la STJUE Nissan Iberia”, La Ley Mercantil, nº 129, noviembre 2025.

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Se confirma el abuso de posición dominante de UEFA y FIFA

Los medios españoles adelantan que la AP de Madrid confirma el abuso de posición dominante por parte de UEFA y FIFA en su actuación contra la creación de la Superliga, desestimando los recursos presentados. De manera preliminar, destacan las siguientes cuestiones:

1º Se constata nuevamente el abuso de posición dominante de UEFA y FIFA, previamente declarado por el juzgado de lo mercantil núm. 17 de Madrid y por el TJUE. Tal abuso consistió en la  atribución de la facultad discrecional de prohibir la participación en competiciones alternativas, imponiendo restricciones injustificadas y desproporcionadas que impedían la libre competencia en el mercado.​ Los documentos relevantes son dos: la sentencia del Juzgado de lo Mercantil  (aquí) y del TJUE (aquí).

2º La AP de Madrid no avala ni autoriza el formato de la Superliga presentado en 2021, ya que solo confirma que cualquier régimen para la autorización de competiciones se base en estén sujetas a criterios materiales y reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado (TJUE).

3º Resarcimiento de daños: Se facilita la vía para que promotores de la Superliga, como el Real Madrid, reclamen daños y perjuicios derivados de la conducta anticompetitiva. Recuérdese que el artículo 75 LDC dispone que “La constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español”.

Sin embargo, la sentencia podría ser recurrida ante el Tribunal Supremo, lo que evitaría su firmeza y podría afectar al dies a quo del plazo de prescripción de la acción, de acuerdo con la STJUE de 4 de septiembre de 2025 (aquí).

Además, la acción de responsabilidad civil encuentra el obstáculo de la cuantificación del daño, especialmente compleja en este caso. Resultaría de obligatoria consulta, entre otros documentos, la guía de la CNMC sobre cuantificación (aquí).

La confirmación del abuso de posición dominante puede impulsar también la realización de acuerdos extrajudiciales que beneficien a todas las partes implicadas.

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