Acuerdos colusorios: interpretaciones del TJUE (Sentencia 7 de febrero de 2013)


Acabamos de tener noticia sobre la sentencia fechada hoy del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima), asunto C‑68/12, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Eslovaquia), mediante resolución de 10 de enero de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de febrero de 2012.

Varias son las cuestiones interesantes que pueden ser resaltadas en este comentario, todas ellas relativas a la interpretación de varios aspectos relativos al art. 101 Tratado de Funcionamiento, equiparable en cuanto a contenido al art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia española y al resto de normas internas de defensa de la competencia en Europa. 

En primer lugar, se hace referencia a la irrelevancia de los efectos de la conducta para que proceda la sanción; en este sentido, "la ponderación de los efectos concretos de un acuerdo es superflua cuando resulte que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia". 

En segundo lugar, se aclara la distinción entre conducta ilegal de la empresa perjudicada por el acto colusorio y éste en sí: "el hecho de que una empresa perjudicada por un acuerdo colusorio que tiene por objeto restringir el juego de la competencia operara en el mercado de referencia de manera presuntamente ilegal cuando se concluyó dicho acuerdo carece de relevancia para determinar si tal acuerdo colusorio constituye una infracción de la citada disposición".

En tercer lugar, se hacen interesantes apreciaciones sobre la autoría material de la conducta anticompetitiva, en el sentido de que "el artículo 101 TFUE no supone una actuación ni aun un conocimiento por parte de los socios o de los gerentes principales de la empresa afectada, sino la actuación de una persona autorizada a obrar por cuenta de la empresa (sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 97)". Asimismo, "según reiterada jurisprudencia, cuando se haya probado que una empresa ha participado en reuniones entre empresas con un carácter claramente contrario a la competencia, corresponde a esa empresa aportar indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que participaba en ellas con unas intenciones diferentes a las de éstos. Para que la participación de un empresa en una reunión de ese tipo no pueda considerarse una aprobación tácita de una iniciativa ilícita ni una adhesión a su resultado, dicha empresa debe distanciarse públicamente de tal iniciativa de modo que los demás participantes consideren que pone fin a su participación, o bien denunciarla ante los órganos administrativos (sentencia de 3 de mayo de 2012, Comap/Comisión, C‑290/11 P, apartados 74 y 75, y la jurisprudencia citada)".

Por último, y en relación con los supuestos autorizables, "el artículo 101 TFUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que sólo puede aplicarse a un acuerdo prohibido por el artículo 101 TFUE, apartado 1, cuando la empresa que invoca dicha disposición ha probado que se cumplen acumulativamente los cuatro requisitos establecidos por el artículo 101 TFUE, apartado 3".