Autoridad Española de la Competencia (CNC): Mercado Relevante, Intercambios de Información, Conductas Exentas por Ley, Acuerdos de Menor Importancia y Clemencia...

La Autoridad española de Competencia (CNC) ha impuesto multas como consecuencia de la existencia de una infracción única y continuada del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. En este sentido, se ha probado la existencia de un cártel integrado por distribuidores de productos de saneamiento y fontanería, consistente en la fijación de condiciones comerciales relativas a precios. La resolución es de 23 de mayo de 2013.

Más concretamente, las empresas sancionadas realizaron acuerdos de cooperación para aplicar de manera coordinada determinados recargos financieros a sus clientes, todo ello como consecuencia de un aumento de la morosidad en el sector. Entre las cuestiones jurídicas tratadas en la resolución podrían ser destacadas las siguientes: concepto de mercado relevante, intercambios de información, conductas exentas por ley, acuerdos de menor importancia y clemencia. Veamos algunos aspectos de estas cuestiones.



La CNC reitera nuevamente su concepto de "mercado relevante", afirmando que “el concepto mercado afectado por la conducta infractora, que puede o no coincidir con el mercado de producto y geográfico relevante, no viene determinado por el territorio en el que las condiciones de competencia son homogéneas sino por el espacio geográfico en el que la infracción analizada haya producido o sea susceptible de producir efectos sobre las condiciones de competencia efectiva”. En el mismo sentido, (RCNC de 12 de enero de 2012, Expte. S/0179/09 Hormigón y productos relacionados, Fundamento de Derecho Octavo).

También destaca la severidad con la que la CNC califica como anticompetitivos los intercambios de información. En este sentido, “las empresas, al intercambiar información sensible sobre sus estrategias comerciales y adoptar acuerdos sobre variables relacionadas con el precio han afectado tanto a su capacidad como a su incentivo a conducirse de manera autónoma en el mercado a la hora determinar sus políticas comerciales, lo cual tiene aptitud para falsear la competencia en el suministro de piezas y material de saneamiento y fontanería. En definitiva, se ha producido una coordinación de comportamientos competitivos entre empresas rivales, coordinación que tiene una naturaleza claramente restrictiva de la competencia”. Esta reflexión se halla muy en consonancia con lo resuelto por la Audiencia Nacional en su sentencia del pasado 25 de febrero: “…La fijación de CGV [condiciones generales de venta] y el intercambio de información obedecen al mismo plan común de limitar el poder negociador de los clientes de manera concertada para tratar de imponerles condiciones comerciales. (….) Las empresas imputadas se comunicaban y reunían con regularidad para tratar temas y adoptar acuerdos que servían al plan común de unificar condiciones comerciales y fortalecer su posición ante sus clientes de manera concertada. Este propósito se reitera a lo largo de los años e impregna diferentes asuntos que a través del tiempo se van abordando en el seno de la Asociación”.

En tercer lugar, las empresas sancionadas intentan  alegar la aplicación del artículo 4 LDC en relación con la Ley de morosidad: “Sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de defensa de la competencia, las prohibiciones del presente capítulo no se aplicarán a las conductas que resulten de la aplicación de una ley”. No obstante, la CNC resuelve, a nuestro entender con acierto, que “En ningún caso puede acogerse esta alegación. En primer lugar, debe recordarse que el art. 4 de la LDC debe ser, como toda norma que contempla una excepción a una prohibición general, objeto de interpretación restrictiva, y así lo han señalado de forma expresa los tribunales (SAN de 28 de septiembre de 2012, recurso nº 60/2011). Para no aplicar la prohibición del artículo 1 de la LDC es necesario, según jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 27 de octubre de 2005 y STS de 4 de noviembre de 2008) que otra Ley específica y explícitamente autorice prácticas que, de no ser por su mediación, estarían incursas en las prohibiciones del artículo 1. Ciertamente la Ley 5/2010 limita la libertad de pacto entre dos partes estableciendo ciertos plazos de pago, en un intento de proteger a la más débil. Pero en ningún momento preconiza ni ampara, y menos de forma expresa, el que una serie de competidores coordinen su comportamiento competitivo para imponer a los clientes recargos ligados al plazo de pago. Como ya ha tenido oportunidad de señalar este Consejo, poco importa que el plazo que los competidores tratan de hacer respetar sea igual, inferior o superior al establecido supletoriamente por la normativa de morosidad”.

En cuarto lugar, se plantea también la aplicación de la norma de minimis (artículo 5 LDC). En relación con esta cuestión, la CNC resuelve que dicha norma “no resulta aplicable a las infracciones de cártel, tal y como se deduce de lo establecido en el art. 2 del RDC. En este sentido, la referencia a la Resolución recaída en el expediente S/0105/08, El Corral de las Flamencas resulta absolutamente fuera de lugar. Allí se trataba de una restricción de naturaleza vertical sin aptitud para distorsionar la competencia intra o intermarca. Aquí por el contrario, se trata de un acuerdo entre competidores que, dicho sea de paso, representan un porcentaje elevado de las ventas de ciertos productos y fabricantes en determinas zonas del territorio nacional, como es el caso de Valencia”.

Debe apuntarse,  por último, que una de las empresas solicitó clemencia para reducir la cuantía de la multa. No obstante, se ha estimado que no facilitaba elemento de prueba con valor añadido significativo en relación con la información que tenía la CNC.