Acaban de hacerse públicas las conclusiones del Abogado General Wahl sobre un asunto remitido desde Francia en relación con el mercado de la producción y comercialización de productos agrícolas (aquí). Los hechos comienzan con la detección de prácticas típicamente anticompetitivas en el mercado agrícola francés: acuerdos sobre el precio de las endibias y sobre las cantidades de endibias comercializadas, así como conductas de intercambio de información estratégica. Ante tales prácticas la autoridad de competencia gala condenó a determinadas empresas al pago de una multa de 4 millones de euros. Los empresarios sancionados acudieron al ámbito jurisdiccional aduciendo un estatuto especial en el ámbito del mercado agrícola, según el cual la aplicación del Derecho de la Competencia cedía en favor de los objetivos de la política agrícola común (PAC).
Ciertamente, el sector de la producción y comercialización de productos agrícolas goza de ciertas especialidades en relación con la aplicación del Derecho Antitrust, que vienen desde el Reglamento n.º 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962 (DO 1962, L 30, p. 993; EE 08/01, p. 29). Posteriormente, y en la misma línea, el Reglamento (CE) n.º 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006 (DO 2006, L 214, p. 7) dispone una excepción a la aplicación general del Derecho de la Competencia en su artículo 2, al disponer que las prohibiciones del vigente art. 101 TFUE no serán aplicables a los acuerdos, decisiones y prácticas sobre determinado sector agrícola que formen parte integrante de una organización nacional de mercado o que sean necesarios para la realización de los objetivos de la política agraria común.
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Sobre la base de este régimen jurídico, el Abogado General realiza una interpretación restrictiva sobre la excepción citada. Al respecto, defiende que solo quedan exceptuadas, como regla general, las prácticas adoptadas en el ámbito de una organización de productores (OP) o de asociaciones de organizaciones de productores (AOP); la consideración de los mismos como "unidad económica" impide hablar de la bilateralidad necesaria para la conceptualización de un cártel o similar. Por el contrario, todas aquellas conductas realizadas con otras entidades (las que no tienen la función de comercialización o las empresas ajenas a una OP o AOP) entraría, como regla general, en el ámbito de la prohibición general del artículo 101 TFUE. Concretando sus consideraciones generales, mientras considera prohibida la concertación de precios en cualquier caso, y estima exceptuados de la prohibición general determinadas limitaciones de producción y el intercambio de información estratégica realizados en el seno de OP o AOP. Como se observa, una consideraciones muy interesantes, al confirmar el carácter privilegiado del mercado de la producción y comercialización de productos agrícolas en el ámbito de la aplicación del Derecho Antitrust.
Debe recordarse que el TJUE ya mantuvo una interpretación restrictiva en relación con la aplicación del Derecho de la Competencia en este ámbito, en sentencias como la de 12 de diciembre de 1995 (Oude Luttikhuis y otros, C-399/93, Rec. p. I-4515, apartado 23); en este mismo sentido, puede consultarse la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1997 (Florimex y VGB/Comisión, T-70/92 y T-71/92, Rec. p. II-693, apartado 152). A pesar de dicho carácter restrictivo se destacó la especialidad de la aplicación del Derecho de la Competencia en este sector.