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Duras sanciones por Cártel continuado de 20 años sobre reparto de mercado, limitación de producción y fijación de precios


La Comisión Nacional de Competencia (CNC) ha impuesto sustanciosas multas (más de 26 millones de euros en total) a numerosas empresas relacionadas con la producción de la espuma flexible de poliuretano para la industria del confort (S/0342/11 Asunto Espuma de Poliuretano, res. 28 de febrero de 2013). De la lectura de la resolución puede comprobarse que se trata de una conducta especialmente grave por diversas circunstancias. 

En primer lugar, por la duración del cártel sancionado. Se trata de una conducta colusoria que ha sido desarrollada durante... ¡20 años!. Además, se concluye la existencia de continuidad en el tiempo (aspecto relevante a efectos de prescripción). Como recuerda la propia CNC, la apreciación de una infracción continuada exige (SAN de 1 de diciembre de 2009) la presencia de los requisitos de: 1) pluralidad de acciones u omisiones, 2) que las acciones infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos y 3) que las acciones se hayan realizado en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

En segundo lugar, por la naturaleza de la conducta. Se trata de acuerdos para la limitación de la producción junto con otros relativos al reparto de cuotas de producción y acuerdos sucesivos para el incremento de los precios realizados a lo largo del tiempo... Por tanto, de las conductas colusorias más graves y claramente prohibidas a escala nacional (art. 1 LDC) y europea (art. 101 TFUE).

En tercer lugar, por la dimensión de la conducta, que alcanza a tener efectos sobre el comercio intracomunitario. En este sentido, se afirma que las conductas afectan a la totalidad del territorio nacional participando en el cártel empresas que ostentan la mayoría de la cuota del mercado español, pero además participan empresas portuguesas que comercializan su producto en España y empresas españolas que comercializan su producto en Portugal, por lo que el comercio intracomunitario está directamente afectado. La CNC declara que la afectación del comercio intracomunitario es especialmente clara en este caso en que se aprecia la participación de empresas españolas y portuguesas y el propósito de evitar que los flujos de importaciones pudieran desestabilizar los acuerdos desarrollados en el territorio nacional.

Por lo demás, destaca la aplicación nuevamente del programa de clemencia, por considerarse que se aportan por determinadas empresas elementos de prueba que permitieron ordenar el desarrollo de una inspección en relación con el cártel descrito en la citada solicitud de exención del pago de la multa.

Además, se reconoce por la CNC que la vigente Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007) presenta un régimen sancionador más favorable a los infractores que el contemplado por la anterior norma (Ley 16/1989), afirmación que ya se señaló en anteriores pronunciamientos (ver entre otras RCNC de 24 de junio de 2011, Expte. S/0185/09, Bombas de Fluidos). Se establece que esta apreciación de la Ley 15/2007 como ley más favorable resulta, entre otros elementos de juicio, del sistema de graduación de las infracciones inexistente en la legislación anterior, del establecimiento de topes máximos al importe de algunas sanciones de cuantía inferior al general previsto por el artículo 10 de la Ley 16/1989, de la reducción de los plazos de prescripción para algunas de las conductas tipificadas o de la posibilidad, común a todos los que hayan participado en un cártel, de solicitar la exención del pago de la multa o la reducción del importe de la multa en aplicación del programa de clemencia, introducido precisamente por la Ley 15/2007.

38 millones de euros por romper un precinto colocado por la Comisión en una inspección en materia de competencia


Resulta muy llamativo uno de las últimos asuntos llegados a casación en el ámbito del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Se trata, concretamente, de la Sentencia de 22 de noviembre de 2012, y queda incluido en el ámbito del denominado poder de investigación de la Comisión. Sobre el poder de investigación e inspección, debe destacarse que tanto a nivel nacional (art. 40 LDC) como europeo (art. 20 Reglamento 1/2003) se han potenciado las facultades de la Autoridad Competente; En Estados Unidos, por su parte, el propio FBI colabora con la División Antimonopolio del Departamento de Justicia para investigar posibles infracciones del Derecho Antitrust.

Según el supuesto de hecho, la Comisión ordenó, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento nº 1/2003, la Comisión ordenó, mediante decisión de 24 de mayo de 2006, la inspección de los locales de la empresa implicada y de las empresas controladas por esta última, con objeto de verificar la veracidad de las sospechas sobre su participación en acuerdos contrarios a la competencia.  La inspección fue realizada por cuatro representantes de la Comisión y seis representantes del Bundeskartellamt (autoridad alemana de la competencia). Dado que no fue posible completar la inspección ese día, el responsable del equipo de inspección cerró con llave la puerta de dicho local, formada por paneles de insonorización lacados y un marco de aluminio eloxidado, y colocó sobre ella un precinto oficial. El precinto controvertido era un autoadhesivo de color azul con líneas amarillas en los bordes superior e inferior y con las estrellas amarillas de la bandera europea. Cuando el equipo de inspección volvió, observó que el estado del precinto controvertido, que todavía estaba adherido a la puerta del local, había cambiado, con lo que se levantó acta de rotura.

Ante estos hechos, la Comisión, en Decisión de 30 de enero de 2008 condenó a la empresa implicada al pago de una multa de 38 millones de euros, de acuerdo con el art. 23.1.e Reglamento 1/2003, Decisión que fue posteriormente confirmada por el Tribunal General. 

El Tribunal de Justicia, ya en casación (22-12-2012), confirma la multa, desestimando en su totalidad el recurso y condenando en costas a la parte recurrente. 

Tras la lectura de la sentencia, llama la atención las consideraciones en torno a la presunción de inocencia y la inversión de la carga probatoria, así como la cuantía de la multa...  Estas son las consideraciones que en relación con estos temas merecen ser destacadas:

Procede recordar que, tal como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 48 de la sentencia recurrida, en el ámbito del Derecho de competencia, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción (sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 58, y de 6 de enero de 2004, BAI y Comisión/Bayer, C‑2/01 P y C‑3/01 P, Rec. p. I‑23, apartado 62).

Además, las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a la empresa destinataria de la decisión en la que se declara la existencia de una infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de febrero de 1978, United Brands y United Brands Continentaal/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, apartado 265). En efecto, la presunción de inocencia es un principio general de Derecho de la Unión, establecido a día de hoy en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de presunción de inocencia se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que pueden conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véanse en este sentido, las sentencias de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartados 149 y 150, y Montecatini/Comisión, antes citada, apartados 175 y 176).

Ciertamente, si la Comisión considera que existe una infracción de las normas de la competencia basándose en la suposición de que los hechos demostrados sólo pueden explicarse por la existencia de un comportamiento contrario a la competencia, el juez de la Unión deberá anular la decisión de que se trate cuando las empresas afectadas formulen alegaciones que arrojen una luz diferente a los hechos demostrados por la Comisión y que permitan, en consecuencia, dar otra explicación plausible de los hechos distinta de la invocada por la Comisión para llegar a la conclusión de que existe una infracción. En efecto, no puede considerarse en tal caso que la Comisión haya aportado la prueba de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de marzo de 1984, Compagnie royale asturienne des mines y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartado 16, y de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, Rec. p. I‑1307, apartados 126 y 127).

Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha declarado que, puesto que la Comisión había podido demostrar que una empresa había participado en reuniones entre empresas de carácter manifiestamente contrario a la competencia, el Tribunal General pudo estimar correctamente que correspondía a esta última aportar otra explicación del contenido de dichas reuniones. De ello se infiere que el Tribunal no invirtió indebidamente la carga de la prueba y que no violó la presunción de inocencia (sentencia Montecatini/Comisión, antes citada, apartado 181).

Asimismo, el Tribunal General afirmó acertadamente, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, que, cuando la Comisión se basa en pruebas que en principio son suficientes para demostrar la existencia de la infracción, no basta que la empresa afectada evoque la posibilidad de que se haya producido una circunstancia que podría desvirtuar el valor probatorio de dichas pruebas para que la Comisión soporte la carga de probar que dicha circunstancia no pudo desvirtuar el valor probatorio éstas. Al contrario, salvo en los casos en los que la empresa no hubiera podido aportar dicha prueba debido al comportamiento de la propia Comisión, corresponde a la empresa afectada demostrar de manera suficiente en Derecho, por un lado, la existencia de la circunstancia que invoca y, por otro lado, que dicha circunstancia pone en entredicho el valor probatorio de las pruebas en que se basa la Comisión.

En el caso de autos la recurrente reprocha al Tribunal General haber aplicado por analogía el apartado 181 de la sentencia Montecatini/Comisión, antes citada, al caso de rotura de precinto de que conocía en el asunto que dio lugar a la sentencia recurrida.

En la medida en que la recurrente rebate la posibilidad de llevar a cabo esta aplicación por analogía, procede señalar que el Tribunal General no ha incurrido en error de Derecho alguno a este respecto, ni en los apartados 55 y siguientes ni en el apartado 170 de la sentencia recurrida. En efecto, puesto que la Comisión había constatado la rotura del precinto sobre la base de un abanico de pruebas, entre las cuales figuraba el acta de rotura de precinto, el Tribunal General pudo estimar acertadamente, aplicando por analogía la sentencia Montecatini/Comisión, antes citada, que correspondía a la recurrente aportar pruebas que desvirtuasen esa constatación y que, al hacerlo, no había invertido indebidamente la carga de la prueba ni violado el principio de presunción de inocencia.