"Aprovechar las oportunidades del mercado único digital" como política de competencia de la Comisión Europea (Informe junio 2016)

Acabamos de conocer el Informe sobre la política de competencia de la Comisión 2015 (ver texto), en el que se repasan las cuestiones más actuales en su aplicación. Esta vez, como viene siendo habitual en los anteriores años, destaca nuevamente la importancia del control de los niveles de competencia en el mercado digital, considerado en general. Como es sabido, la era digital ha abierto un mercado imparable y transfronterizo que es susceptible de ser atacado por diferentes prácticas restrictivas de la competencia. Actividades digitales ya consolidadas en nuestra Sociedad (como el comercio electrónico) o  en auge indudable (economía colaborativa) hacen de la competencia uno de los bienes jurídicos más relevantes en orden a la tutela, entre otros intereses, del destinatario final. 

La Comisión insiste así en una clara línea de aplicación de la política de competencia; debe recordarse que hace un año ya adoptó su Estrategia para el Mercado Único Digital, basada tres pilares: a) mejorar el acceso de los consumidores y empresas a bienes y servicios digitales en Europa; b) crear condiciones adecuadas y equitativas para que prosperen las redes digitales y los servicios innovadores; y c) aprovechar al máximo el potencial de crecimiento de la economía digital.

Este año la Comisión destaca dentro de esta política de competencia los siguientes objetivos: a) Garantizar una competencia no falseada en la web: eliminar las barreras y obstáculos en línea a la innovación (aquí destacan los casos Google y Amazon); b) Fomentar mayor oferta de acceso a los medios de comunicación para los ciudadanos de la UE (en este ámbito es de actualidad el caso Sky UK); c) Mejorar el funcionamiento de los mercados innovadores — dispositivos móviles (tema de las tarifas de itinerancia y caso Qualcomm); d) Controlar las operaciones de concentración efectivo para salvaguardar la inversión en el sector de las telecomunicaciones (v. gr. adquisición de Jazztel por Orange).

Recomendaciones colectivas: aptitud para armonizar el comportamiento competitivo de los asociados (CNMC, 7 de abril de 2016)

La reciente resolución que comentamos (Res. CNMC de 7 de abril de 2016) trata uno de los ilícitos contenidos en las legislaciones de defensa de la competencia: la recomendación colectiva (artículo 1.1 LDC) o decisión de asociaciones de empresas (artículo 101.1 TFUE). Esta figura hace referencia a una decisión, expresión de la voluntad de una asociación o unión de empresas, cuyo contenido variará en función de las circunstancias y contexto, y que no debe ser necesariamente obligatoria o vinculante para sus asociados. Resulta frecuente la existencia de este tipo de conducta prohibida en relación con precios, honorarios, condiciones de comercialización,... Las diferencias con los acuerdos prohibidos han sido puestas de manifiesto por la Doctrina: "mientras los acuerdos nacen del consentimiento manifestado por todos los participantes, las decisiones o recomendaciones colectivas se derivan del acuerdo de la mayoría de los miembros de aquella que no participaron en su adopción o que votaron incluso en contra" (COSTAS COMESAÑA, J.: Los cárteles de crisis. Crisis económica y defensa de la competencia, Marcial Pons, Madrid, 1997 pg. 47).

El ilícito de esta clase declarado acreditado por la Res. CNMC de 7 de abril de 2016 consiste en la emisión, por parte de la Asociación Española de Radios Comerciales (AERC), de "recomendaciones colectivas a sus miembros de carácter restrictivo de la competencia, por su objeto, efecto o potencial efecto, dirigidas a que estos socios dejasen de abonar las facturas emitidas por Asociación de Gestión de los Derechos Intelectuales (AGEDI) y la entidad Artistas, Intérpretes o ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE) o procediesen a la consignación judicial de los pagos correspondientes a los derechos de remuneración por la comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales y por la reproducción instrumental o técnica de dichos fonogramas como elemento de presión durante la negociación de un convenio regulador de las tarifas a cobrar por AGEDI/AIE a los miembros de AERC por dichos conceptos". Parece ser que esta conducta se realizó para presionar  hacia una negociación de un convenio regulador de las tarifas a cobrar por estas entidades a los miembros de AERC en concepto de reproducción y comunicación pública de fonogramas. 

II Jornada Anual de la "Red Académica de Derecho de la Competencia" (RADC), 16-17 de mayo (Valladolid)

La próxima semana se celebrará en Valladolid la II Jornada Anual de la "Red Académica de Derecho de la Competencia" (RADC), dedicasa a las "Consecuencias privadas de las conductas anticompetitivas". El programa es el siguiente:



El principio de confianza legítima y su aplicación al ámbito de las ayudas públicas (Sentencia TG de 22 de abril de 2016)

El Tribunal General de la Unión Europea (TG) ha resuelto en su sentencia de hoy (ver texto) el recurso sobre la Decisión 2006/323/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2005, relativa a la consideración de ayuda pública de la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en Gardanne, en la región de Shannon y en Cerdeña, ejecutada respectivamente por Francia, Irlanda e Italia. Esta no es la primera vez que el TG se pronuncia sobre estos aspectos (lo hizo ya en 2007 y 2012), aunque en la sentencia a que hacemos referencia ha cambiado el sentido de la resolución, al considerar ajustada a Derecho la Decisión de la Comisión, debiéndose recuperar determinadas ayudas de Estado.

Entre las cuestiones sobre las que merece la pena detenerse se halla la del principio de confianza legítima. Al respecto, el TG se preocupa por caracterizarlo, establecer sus requisitos y concretarlo al ámbito de las ayudas públicas. Veamos a continuación las consideraciones más destacables de la resolución citada.