El Tribunal General de la Unión Europea (TG) ha resuelto en su sentencia de hoy (ver texto) el recurso sobre la Decisión 2006/323/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2005, relativa a la consideración de ayuda pública de la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en Gardanne, en la región de Shannon y en Cerdeña, ejecutada respectivamente por Francia, Irlanda e Italia. Esta no es la primera vez que el TG se pronuncia sobre estos aspectos (lo hizo ya en 2007 y 2012), aunque en la sentencia a que hacemos referencia ha cambiado el sentido de la resolución, al considerar ajustada a Derecho la Decisión de la Comisión, debiéndose recuperar determinadas ayudas de Estado.
Entre las cuestiones sobre las que merece la pena detenerse se halla la del principio de confianza legítima. Al respecto, el TG se preocupa por caracterizarlo, establecer sus requisitos y concretarlo al ámbito de las ayudas públicas. Veamos a continuación las consideraciones más destacables de la resolución citada.
1º En relación con su caracterización, el TG dispone que "el principio de protección de la confianza legítima, principio fundamental del Derecho de la Unión (sentencia de 14 de octubre de 1999, Atlanta/Comunidad Europea, C 104/97 P, Rec, EU:C:1999:498, apartado 52), permite a cualquier operador económico a quien una institución le hizo concebir esperanzas fundadas invocar éstas [sentencias de 11 de marzo de 1987, Van den Bergh en Jurgens y Van Dijk Food Products (Lopik)/CEE, 265/85, Rec, EU:C:1987:121, apartado 44; de 24 de marzo de 2011, ISD Polska y otros/Comisión, C 369/09 P, Rec, EU:C:2011:175, apartado 123, y de 27 de septiembre de 2012, Producteurs de légumes de France/Comisión, T 328/09, EU:T:2012:498, apartado 18]. Sin embargo, cuando un operador económico prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción por las instituciones de un acto que puede afectar a sus intereses, no puede invocar en su favor dicho principio si tal medida se adopta (sentencias de 1 de febrero de 1978, Lührs, 78/77, Rec, EU:C:1978:20, apartado 6, y de 25 de marzo de 2009, Alcoa Trasformazioni/Comisión, T 332/06, EU:T:2009:79, apartado 102).
2º Respecto a sus requisitos, se destacan tres acumulativos: "En primer lugar, la Administración debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables (véase la sentencia Producteurs de légumes de France/Comisión, antes citada, EU:T:2012:498, apartado 19 y jurisprudencia citada)".
3º En relación con la aplicabilidad del principio de protección de la confianza legítima en materia de ayudas de Estado, el TG recuerda "que un Estado miembro cuyas autoridades han concedido una ayuda infringiendo las normas de procedimiento previstas en el artículo 88 CE, puede invocar la confianza legítima de la empresa beneficiaria para impugnar ante el juez de la Unión la validez de una decisión de la Comisión mediante la cual se le ordene recuperar la ayuda, pero no para eludir la obligación de adoptar las medidas necesarias al objeto de ejecutarla (véase la sentencia de 14 de enero de 1997, España/Comisión, C 169/95, Rec, EU:C:1997:10, apartados 48 y 49 y jurisprudencia citada).
Además, de la jurisprudencia resulta que, habida cuenta de la función fundamental que desempeña la obligación de notificación para permitir la eficacia del control de las ayudas de Estado por parte de la Comisión, que reviste un carácter imperativo, las empresas beneficiarias de una ayuda sólo podrán tener, en principio, una confianza legítima en la legalidad de una ayuda si ésta se ha concedido con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 88 CE, y normalmente un operador económico diligente debe poder verificar si se ha respetado dicho procedimiento. En particular, cuando se ejecuta una ayuda sin notificación previa a la Comisión, o, como en el presente caso, sin observar el preaviso de la ejecución exigido por la jurisprudencia Lorenz (véanse los apartados 154 y 156 a 158 anteriores) de modo que resulta ilegal en virtud del artículo 88 CE, apartado 3, el beneficiario de la ayuda no puede tener, en ese momento, una confianza legítima en la legalidad de la concesión de dicha ayuda (véase, en ese sentido, la sentencia Producteurs de légumes de France/Comisión, citada en el apartado 213 supra, EU:T:2012:498, apartados 20 y 21 y jurisprudencia citada), salvo que existan circunstancias excepcionales (sentencia de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania, C 5/89, Rec, EU:C:1990:320, apartado 16; véanse, también, las sentencias de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C 298/00 P, Rec, EU:C:2004:240, apartado 86 y jurisprudencia citada, y de 30 de noviembre de 2009, Francia/Comisión, T 427/04 y T 17/05, Rec, EU:T:2009:474, apartado 263 y jurisprudencia citada)".